ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:1825A
Número de Recurso2721/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador D. Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de D. Felicisimo , bajo la dirección letrada de D. Marcelo Ruiz Pingarrón, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 194/2015 , sobre denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO .- En providencia de 30 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...] Defectuosa preparación del recurso de casación, por carecer de los requisitos formales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia, (20 de julio de 2016 ), en virtud de lo previsto en la Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2. a) de la Ley jurisdiccional ).

Defectuosa interposición del recurso de casación, por carecer de los requisitos formales, en virtud de lo previsto en los artículos 92. 1 y 93. 2. b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

.

Han presentado alegaciones las partes personadas, la Abogacía del Estado, como parte recurrida, y D. Felicisimo , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Felicisimo , contra la resolución dictada por el Ministro de Justicia de 4 de agosto de 2014, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] Denegación que se fundamenta en que la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , dado que según el Juez Encargado del Registro Civil de El Vendrell en el auto propuesta manifiesta que no está integrado en la sociedad española, oponiéndose también el Ministerio Fiscal en su informe a la concesión de la nacionalidad .

[...]

CUARTO .- En el caso de autos, resulta acreditado que D. Felicisimo , nacido en Pakistán el NUM000 /1963, reside legalmente en España desde julio de 2001 habiendo solicitado la nacionalidad española el 24 de octubre de 2013. Reside en Barcelona donde está empadronado con su mujer y sus hijos, ha estado dado de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 1.956 días, figurando como demandante de empleo desde el 11 de marzo de 2013.

El solicitante fue oído en comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de El Vendrell, en fecha 7 de febrero de 2013, quien a la vista de las preguntas formuladas señaló: " Se puede constatar que el compareciente no entiende la mayor parte de las preguntas que se le efectúan y apenas sabe expresarse en español ".

Efectivamente, del examen del acta de la comparecencia resulta que preguntado sobre los motivos que tiene para solicitar la nacionalidad, resulta que "no entiende la pregunta", preguntado si sabe leer, escribir y habla castellano responde que no, así como tampoco sabe catalán; preguntado para que sirven las elecciones contestó que "no entiende", así como tampoco entiende cuando se le pregunta por algún acontecimiento importante de la historia de España o por el nombre de alguna empresa conocida española. No sabe el color de la bandera de España ni de la Catalana .

Así las cosas, el Encargado del Registro Civil de El Vendrell formuló auto propuesta de fecha 5 de abril desfavorable a la concesión de la nacionalidad por la no concurrencia de los requisitos establecidos para la naturalización por residencia " al no estar integrado en la sociedad española, desconociendo datos esenciales de la cultura y de la organización del territorio español, así como de la Constitución española".

[...]

El conocimiento del idioma es pues un elemento imprescindible para entender que existe integración y adquirir la nacionalidad española, si bien no es preciso un conocimiento acabado, sino un conocimiento suficiente que permita relaciones fluidas y eficaces que aseguren el conocimiento de la cultura española ( SSTS de 18 noviembre 2010 , Rec. 4.729/2007, de 24 de enero 2011 , Rec. 4.593/2007 y de 27 junio 2011 , Rec. 4.496/2008 ), lo que requiere una valoración singularizada de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Y en el supuesto en cuestión, pese a residir legalmente en España desde julio del año 2001, cuando fue examinado por el Juez Encargado del Registro Civil en abril de 2013 (es decir transcurridos más de once años) apreció, que " apenas sabe expresarse en español " y " no entiende la mayor parte de las preguntas que se le formulan", viniendo considerando la Sala muy especialmente el resultado de la entrevista mantenida ante el Juez Encargado del Registro Civil, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica [...]

.

La negrilla y el subrayado es nuestro.

SEGUNDO .- El escrito de preparación del recurso de casación se articula al margen de lo establecido en los motivos del artículo 88.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , (según redacción aplicable al caso), invocándose el artículo 88.2.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , según la redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de junio, no aplicable al asunto del caso.

Aduce en esencia el recurrente que existe interés casacional objetivo, conforme al artículo 88.2.a) LRJCA , puesto que la sentencia incurre en una interpretación errónea de los artículos 21 y 22 del Código Civil , contrariamente a lo establecido en la sentencia de 18 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera de la Audiencia Nacional (rec. 1509/2013 ), la cual considera no vinculante el Informe del Encargado del Registro Civil.

TERCERO .- Con relación a la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto a las partes mediante providencia de 30 de noviembre de 2016, relativa a la defectuosa preparación del recurso de casación, y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (rec.2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (rec.440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (rec.930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, los términos en los que se plantea el recurso de casación impiden que pueda rebasar este trámite de admisión, pues se observa una defectuosa técnica impugnatoria, con incumplimiento de lo establecido en el artículo 89.1 de la LRJCA , pues, en la configuración del recurso cita la concurrencia de interés casacional objetivo en virtud del artículo 88.2.a) de la LJCA según la redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de junio, (que no resulta de aplicación a la sentencia recurrida de fecha de 20 de julio de 2016 , en virtud de lo previsto en su disposición final décima), sin mención de motivo alguno al amparo del artículo 88.1 de la LRJCA , ni infracción normativa o jurisprudencial, centrando el argumento en una pretendida interpretación errónea cometida por la Sala a quo de los artículos 21 y 22 del Código Civil y la contradicción con una sentencia de la misma Sala, antes citada. No obstan a esta conclusión, las alegaciones manifestadas por el recurrente con ocasión al trámite de audiencia conferido, por cuanto no es este el cauce idóneo para subsanar los defectos apreciados, pues desnaturalizaría el significado del escrito de preparación, como reiteradamente ha dicho esta Sala (AATS de 20 de enero de 2016, rec.842/2016 , F. J. 3º, de 6 de octubre de 2016, rec.556/2016 , F. J. 3º, de 12 de noviembre de 2015, rec.603/2015 , F. J. 4º, entre otros), amén de que la sentencia de la Audiencia Nacional no tiene consideración de jurisprudencia en virtud de lo previsto en el artículo 1.6 del Código Civil ( AATS de 14 de mayo de 2009, rec.5031/2008 , F. J. 3º, de 16 de abril de 2015, rec.120/2015 , F. J. 3º, de 16 de octubre de 2014, rec.1349/2014 , F. J. 5º, entre otros).

    Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA .

    CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación número 2721/2016 interpuesto por la representación de D. Felicisimo , contra la sentencia de 20 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 194/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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