ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:1821A
Número de Recurso1973/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D.ª Mónica Pucci Rey, en nombre y representación de D. Juan Pablo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de febrero de 2016, dictada en el recurso número 236/2014 , sobre denegación de asilo y protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Preparación fuera de plazo del recurso de casación, ya que obra en las actuaciones de instancia resguardo acreditativo de la recepción de la notificación de la sentencia en el que consta el 29 de febrero de 2016 como fecha de recepción de dicha notificación por parte de la procuradora D.ª Mónica Pucci Rey, debiendo tenerse por realizada la notificación el 1 de marzo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.2 de la LEC , siendo así que la presentación del escrito de preparación del recurso de casación ante la Audiencia Nacional tuvo lugar el 14 de abril de 2016, una vez rebasado el plazo legalmente establecido por el artículo 89.1 de la LJCA ( artículo 93.2.a) en relación con el artículo 89.1 de la LJCA ).

- Asimismo, carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por las siguientes razones: por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación; y, con relación al tercer motivo del recurso -denominado motivo "C" por la parte recurrente-, carecer manifiestamente de fundamento, porque si lo que se pretende es denunciar una infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por carecer la aquí recurrida de motivación, se debió articular el motivo por la vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del apartado d), a cuyo amparo se ha formulado, siendo por lo demás evidente que la sentencia contiene una fundamentación jurídica referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso ( artículo 93.2.d) LJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado, como parte recurrida, y D. Juan Pablo , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Pablo contra la resolución del subsecretario de Interior de 19 de junio de 2013, dictada por delegación del Sr. ministro -confirmada en reposición por otra posterior de 20 de enero de 2014-, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El artículo 89.1 LJCA dispone que el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquella.

Por su parte, el artículo 151.2 de la LEC -en la redacción dada por la disposición final sexta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre - establece que los actos de comunicación «... que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley », estableciendo este artículo 162.1 de la LEC -asimismo en la redacción dada por la disposición final sexta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre -, que «Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda».

Asimismo, el artículo 135.1 de la LEC - en la redacción dada por la disposición final sexta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre - permite que «cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.»

TERCERO .- Examinadas las actuaciones de instancia resulta, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

  1. ) Que la sentencia de 15 de febrero de 2016 , objeto del presente recurso de casación, fue notificada el 29 de febrero de 2016 a la procuradora D.ª Mónica Pucci Rey, en nombre y representación de D. Juan Pablo , mediante el sistema telemático LEXNET.

  2. ) Que contra la anterior sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Juan Pablo por medio de escrito presentado, mediante el sistema telemático LEXNET, el 14 de abril de 2016 en la «oficina de registro y reparto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Madrid)», teniéndolo por preparado la sala de instancia mediante diligencia de ordenación de 7 de junio de 2016.

CUARTO .- La notificación a la representación procesal de D. Juan Pablo de la sentencia de 15 de febrero de 2016 , objeto del presente recurso de casación, se efectuó por uno de los sistemas a los que se refiere el artículo 162.1 de la LEC , por lo que dicha notificación debe entenderse realizada el día siguiente a la fecha de recepción, esto es, debe entenderse realizada el 1 de marzo de 2016, comenzando el cómputo del plazo de diez días para preparar el recurso de casación ante la sala de instancia el día siguiente, 2 de marzo de 2016, y finalizando el 15 de marzo de 2016, pudiéndose haber producido su presentación -de conformidad con lo previsto en el artículo 135.1 de la LEC - hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, es decir, hasta las quince horas del día 16 de marzo de 2016. Por lo tanto, y de conformidad con lo expuesto en la presente resolución, ha quedado acreditado que el escrito de preparación del presente recurso de casación presentado, mediante el sistema telemático LEXNET, en la «oficina de registro y reparto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Madrid)» el 14 de abril de 2016 por la representación procesal de D. Juan Pablo , se presentó fuera del plazo establecido por el artículo 89.1 de la LJCA , en relación con el artículo 135.1 de la LEC , correspondiendo a este Tribunal efectuar en este trámite - artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - el control de la observancia de los requisitos exigidos para la correcta preparación del recurso de casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, que no guardan relación con la causa de inadmisión ahora concernida.

La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 10 de octubre de 2016.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1973/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la sentencia de 15 de febrero de 2016, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 236/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR