ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:1814A
Número de Recurso99/2016
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Ante esta Sala se sigue la cuestión de competencia negativa nº 99/2016 entre la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (P.O. Recurso de Protección Jurisdiccional de los Derechos fundamentales núm. 141/2016) y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P.O. núm. 603/2016 ), en relación con la resolución que se menciona más adelante.

SEGUNDO .- Con fecha 12 de abril de 2016, D. Jorge Rodríguez Simón presentó, actuando en nombre, y representación de la entidad mercantil HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS S.A., escrito formulando recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra la comunicación de 4 de abril de 2016 de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña (Dependencia Regional de Recaudación) en la que se puso en conocimiento de la entidad mercantil mencionada de que, dada la concurrencia de los requisitos establecidos, « podría acordarse su inclusión en el listado de deudores a la Hacienda Pública con incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias que será objeto de publicación en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»

TERCERO .- Repartido el asunto a la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y registrado como Recurso de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales con el núm. 141/2016, la Sala dictó Auto, con fecha de 28 de abril de 2016 , declarando que el apartado 5 del artículo 95 bis de la Ley General Tributaria dispone que en el ámbito de competencias del Estado, como sucede en el caso que nos ocupa en que nos encontramos ante una deuda generada por impago de IVA, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo, el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, órgano administrativo que tiene su sede en Madrid.

A partir de todo lo anterior y teniendo en cuenta la cláusula residual atributiva de competencia a los Tribunal Superiores de Justicia contenida en el artículo 10.m) de la LJCA , y lo dispuesto en la regla primera sin que concurra ninguna de las excepciones al mismo, entiende la Sala del TSJ de Cataluña que la competencia para conocer del recurso corresponde al Tribunal Superior de Justicia del lugar en que tienen su sede el órgano autor del acto impugnado. En consecuencia la Sala acordó que la competencia para conocer del presente procedimiento recae en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que se remitirán las actuaciones, incluidas las piezas que en su caso se hubieren formado, una vez firme la presente resolución y previo emplazamiento de las partes, para que ante el mismo se siga el curso del proceso».

CUARTO .- En el Tribunal Superior de Justicia de Madrid la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) siguió procedimiento núm. 603/2016 dictando Auto con fecha 5 de agosto de 2016 en que declaró que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14.1 LJCA que es competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado, por lo que habiéndose dictado el acto administrativo impugnado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, entiende el TSJ de Madrid que la competencia para conocer del recurso interpuesto, corresponde al TSJ de Cataluña. En consecuencia la Sala acordó «1.-Declarar su falta de competencia para resolver el recurso interpuesto, por entender que su conocimiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña. 2.- Elevar las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo para que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 47 LOPJ , resuelva el conflicto de competencia entre el TSJ de Cataluña y el TSJ de Madrid. 3.- Notificar la presente resolución a todas las partes y al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña».

QUINTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala de Conflictos de Competencia, por Diligencia de ordenación de fecha 17 de noviembre de 2016, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, por el plazo legalmente establecido, para la emisión del correspondiente dictamen. Dicho dictamen lo ha emitido en el sentido de que la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de los Contenciosos Administrativo, sentido que también consta que fue expresado por la entidad recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Esta Sala ha afirmado reiteradamente que, en el ámbito contencioso-administrativo, la competencia objetiva para el conocimiento de los recursos viene determinada por la autoridad contra cuya actuación se dirige el recurso, véase, por todos, ATS 12/11/2015 RCA 44/2015 .

De los antecedentes de hecho se desprende que el elemento sustancial que procede examinar en la presente cuestión de competencia es cuál sea el órgano que dictó el acto objeto de estos procedimientos, es decir, la comunicación de una posible inclusión en el listado de deudores de la Hacienda Pública, comunicación cursada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y realizada en aplicación de lo dispuesto en el art. 95 bis 4 de la Ley General Tributaria .

Teniendo en cuenta que el art. 95 bis 5 de la mencionada Ley atribuye al Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la competencia para dictar los acuerdos de publicación de deudores a la Hacienda Pública regulados en el mismo, éste es quien ostenta la competencia referida; ello, además, tal como resulta del Informe emitido por el Ministerio Fiscal en la presente cuestión de competencia.

SEGUNDO .- Tal como atinadamente se indica en el mencionado Informe del Ministerio Fiscal, resulta que la Agencia Estatal de Administración Tributaria es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propios, que actúa con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica, pública y privada, en el cumplimiento de sus fines, como se establece en la disposición adicional tercera apartado 1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

En el presente asunto, es la citada Agencia Estatal el órgano de quien proviene el acto recurrido, por lo que el precepto de aplicación que determina la competencia, es el artículo 9.c) LJCA que atribuye a los Juzgados Centrales de los Contencioso-Administrativo el conocimiento de los recursos que se interpongan contra actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, como es el caso, sin que sean de aplicación las excepciones que contempla dicho precepto.

Por lo tanto, de acuerdo con lo expresado en los anteriores razonamientos jurídicos, procede resolver este asunto acordando la remisión de actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, para que ésta las remita a los expresados Juzgados Centrales.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar que la competencia controvertida corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Poner esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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