ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:1812A
Número de Recurso2936/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 525/2016, de 22 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso nº 611/2014 , en materia de sanidad.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 15 de noviembre de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en su escrito de personación, de fecha 21 de octubre de 2016. Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente, D. Pedro Francisco .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la Resolución, de 31 de marzo de 2014, de la Dirección General de Regulación, Planificación y Recursos Sanitarios de la Consejería de Salud de la Generalidad de Cataluña, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente al requerimiento, de 14 de enero de 2014, de la Jefatura de Control Farmacéutico y Productos Sanitarios, al objeto de que optara entre el ejercicio profesional de la oficina de farmacia de la que es titular en Palamós (Gerona) y ser socio de un centro distribuidor mayorista de medicamentos para uso humano.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la Administración autonómica recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (defectuosa preparación) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, la causa alegada por la Generalidad de Cataluña cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA .

TERCERO .- Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia .

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de D. Pedro Francisco no cumple los requisitos exigidos con anterioridad.

En el mencionado escrito podemos leer (alegación IV.-) que el recurso se fundamentará al amparo de los motivos previstos en el artículo 88.1.a ) y d) LJCA , revelando con ello una técnica procesal inadecuada, puesto que no es posible preparar el recurso de casación de forma simultánea en los apartados a ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , al tratarse de motivos de que responden a infracciones de diferente tipología y naturaleza.

De igual forma, en el supuesto más favorable para la parte recurrente, entendiendo que el motivo se encuentra amparado únicamente en el motivo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA (como así figura en el escrito de interposición), el recurso continuaría estando defectuosamente preparado, en este caso al no haberse realizado el exigible juicio de relevancia, toda vez que en el citado escrito de preparación (alegación III.-) el recurrente únicamente hace referencia a las disposiciones que considera vulneradas por la Sentencia de instancia ( artículos 9 , 14 y 38 CE ), sin que, en ningún caso, justifique , suficientemente, cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, por las razones explicadas previamente, procede la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional dada su defectuosa preparación. Y sin que por la parte recurrente se hayan formulado alegaciones en el trámite de audiencia conferido.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por las recurridas, correspondiendo 1.000 a la Generalidad de Cataluña y 500 a la Abogacía del Estado, en atención a su actividad en el presente incidente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la Sentencia 525/2016, de 22 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso nº 611/2014 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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