ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:1811A
Número de Recurso2814/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Correcher Pardo, en nombre y representación de D. Vidal , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de junio de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 430/2013 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de diciembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, dada la cantidad (36.716,150 euros) a que asciende la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial ( artículos 41.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado solo por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Vidal contra la desestimación presunta formulada ante la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, en concepto de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de la asistencia médica dispensada en el Hospital General de Elche.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso - y posteriormente, como ha ocurrido en este caso, al Tribunal Supremo.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, se determinada con arreglo a las normas antes invocadas y no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, la cuantía viene determinada por el importe de la indemnización en concepto de daños y perjuicios reclamada por el recurrente ante la Administración demandada y que, como recoge el suplico de la demanda, se cifra en la cantidad de 36.716,15 euros, más intereses legales.

Por consiguiente, resulta claro que la cuantía del recurso no supera el límite legal para acceder al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión de éste de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley de la Jurisdicción .

A esta conclusión no se oponen las alegaciones del recurrente en el trámite conferido al efecto pues no solo eluden toda manifestación sobre la causa de inadmisión planteada, sino que aduce que la inadmisibilidad del recurso apreciada por la Sala de instancia al declarar la prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada por el actor permitiría lo que califica de "apelación casacional", argumento que carece de toda consistencia jurídica. Por otra parte, como se ha indicado anteriormente, que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no es óbice para que este Tribunal se pronuncie ahora sobre la procedencia de esa admisibilidad pues es jurisprudencia reiterada que la fijación de la cuantía, respetando el principio de contradicción, puede ser efectuada en cualquier momento procesal, incluso de oficio, por este órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina el acceso al recurso de casación (por todos, Auto de 29 de septiembre de 2000 -recurso 836/1999-).

De ahí que, en cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a los recursos, no cabe admitir una interpretación pro actione de las causas de inadmisión pues la causa que aquí concurre, relativa a la insuficiente cuantía, lo hace con toda claridad y además se trata, como acabamos de expresar, de una norma de orden público procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho " también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique " ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Vidal contra la sentencia de 28 de junio de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 430/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 15 de Junio de 2017
    • España
    • 15 Junio 2017
    ...otros), tratándose la cuantía, en cuanto presupuesto procesal, de una materia de orden público apreciable de oficio, ( AATS de 1 de febrero de 2017 , rec. 2814/2016, de 29 de octubre de 2009 , rec. 1288/2009 , 13 de noviembre de 2014 , rec.1626/2014 , entre otros entre otros), máxime cuando......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR