ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:1810A
Número de Recurso2471/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Pilar Vila Cañas, en nombre y representación de Dª Adelaida , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 13 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Recurso nº 543/2014 , en materia de seguridad social.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 14 de noviembre de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Dª Adelaida ; y las recurridas, Tesorería General de la Seguridad Social, Administración General del Estado y Junta de Andalucía (Servicio Andaluz de Salud).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Adelaida contra la Resolución, de 2 de diciembre de 2013, de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la que se estima en parte el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 25 de julio de 2013, de la Administración 41/10 de la citada Dirección Provincial, en relación con su vida laboral, periodos desde el 20 de agosto de 1987 a 31 de diciembre de 1992; 3 de noviembre de 1981 a 1 de marzo de 1982 y agosto a octubre de 1978, dando lugar a la inclusión de la fecha de alta en la vida laboral a 20 de agosto de 1987 con efectos de 15 de septiembre de 1987 y baja de 5 de enero de 1988.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros).

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Dª Adelaida no cumple los requisitos exigidos con anterioridad.

En el mencionado escrito podemos leer [alegación Tercera] que el recurso se fundamentará, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 319 y 326 LEC , 60 LJCA y 100 TRLGSS, sin que, en ningún caso, justifique -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación deben ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparados.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones planteadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que mantiene que se ha efectuado el juicio de relevancia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Extremo que no se da en el presente caso, donde la parte recurrente no realiza ninguna argumentación sobre la vulneración de las normas que se reputan vulneradas por la Sala de instancia, dado que se limita a enunciar cuál es el contenido, en cada caso, de los preceptos infringidos, para concluir señalando que contrariamente a lo que dicta la sentencia, los periodos que obran en las actuaciones son los periodos exactamente reclamados en la demanda, siendo reconocidos por el empresario, Servicio Andaluz de Salud, afirmación que no es puesta en conexión con la ratio decidendi de la sentencia de instancia, que declara que la Tesorería General de la Seguridad Social se atiene a los datos de conocimiento que le aportan las Administraciones Públicas, sin que en este caso prueben, por insuficiencia o ausencia, que estuviera trabajando como alegaba la actora.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.800 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida, correspondiendo 1.000 a la Junta de Andalucía, 400 a la Abogacía del Estado y 400 a la Administración de la Seguridad Social, en atención a la labor desempeñada por cada una de ellas en el trámite de audiencia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por Dª Adelaida contra la Sentencia, de 13 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Recurso nº 543/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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