ATS 2/2017, 7 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2017
Número de resolución2/2017

AUTO

En Madrid, a 7 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, en procedimiento nº 167/2016 y el Juzgado de lo Social nº 3 refuerzo de Vigo, procedimiento nº 310/2015, seguidos a instancia de D. Eusebio contra Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, sobre responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Presentada el 13 de abril de 2015 por D. Eusebio demanda en el Juzgado Decano de Vigo, dirigida a los Juzgados de lo Social, en la que se reclamaba la indemnización defectuosa prestación de asistencia sanitaria, por auto de 26 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social nº 3 a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, se desestima sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto al apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción, aducida por la mutua demandada, con base en el artículo 3-g) de la LRJS que dice: «De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.».

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2016 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la Procuradora Dª. Rita Goimil Martínez, actuando en representación de D. Eusebio , interpuso recurso contencioso administrativo contra la Mutua Fremap, en reclamación de cantidad por daños sufridos por deficiente atención médica. Por auto de 27 de junio de 2016 Sala acuerda la inadmisibilidad del recurso al entender que la competencia corresponde al orden jurisdiccional social. Dice así el fundamento de derecho segundo del Auto: «Pese a reconocer que la cuestión pudo resultar dudosa en otro tiempo, dando lugar a resoluciones contradictorias y conflictos entre la jurisdicción contenciosa y social lo cierto es que actualmente aparece claramente resuelta por lo que dispone el Art. 68-4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la modificación operada por la Ley 35/2014, que entró en vigor el 1 de enero de 2.015, al disponer:

"4. Las reclamaciones que tengan por objeto prestaciones y servicios de la Seguridad Social objeto de la colaboración en su gestión o que tengan su fundamento en las mismas, incluidas las de carácter indemnizatorio, se sustanciarán ante el orden jurisdiccional social de conformidad con lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social."».

TERCERO

Contra la resolución de la Sala del TSJ de Galicia se ha presentado por ambas partes recurso por defecto de jurisdicción ante la mencionada Sala quien, tras los trámites oportunos, acordó remitir lo actuado a esta Sala Especial del Tribunal Supremo y emplazar a las partes antes la misma.

CUARTO

Remitidas las actuaciones practicadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Galicia, y reclamadas las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo que las envió el pasado 17 de enero a este Tribunal por diligencia de ordenación del día 18 siguiente se acordó oír al Ministerio Fiscal por diez días, quien con fecha 31 de enero evacuó escrito entendiendo competente la jurisdicción contencioso administrativa.

QUINTO

Por providencia del Excmo. Sr. Presidente, de 15 de febrero de 2017, se señaló el 7 de marzo para la deliberación del conflicto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El conflicto negativo de competencia entre la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, debe resolverse, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Esta solución se funda en que el artículo 80-4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, norma en vigor a partir del 2 de enero de 2016 (Disposición Final Única del mismo), esto es cuando se presentó la demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, origen de estas actuaciones, dispone: «Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad.».

Dada, pues, la naturaleza pública de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y su integración en el sector público estatal por las funciones que realizan y los recursos económicos que gestionan, resulta obligada su inclusión en el sistema público de salud y la consiguiente aplicación de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas que regula la responsabilidad administrativa en materia de asistencia sanitaria y dice: «La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso.».

En concordancia con lo dispuesto transcrita Adicional Duodécima, el artículo 3-g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) dispone: «Artículo 3. Materias excluidas. No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: g) De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.».

Frente a la claridad de las disposiciones transcritas, carecen de entidad los argumentos que da el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, no solo porque el artículo 68-4 de la LGSS no estaba en vigor cuando se inició el procedimiento en el que recae esa resolución, sino, principalmente, porque esa disposición se remitía, al efecto, a la LJS, cuyo artículo 3-g) expresamente excluía la competencia de la jurisdicción para conocer de ese tipo de cuestiones, esto es de la responsabilidad de las entidades integradas en los servicios públicos de salud por la defectuosa prestación de asistencia sanitaria, sin que, por lo demás, la relación jurídica que nos ocupa se encuentre incluida en el artículo 2-r) de la LJS, por cuanto, ni las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son fundaciones laborales, ni sus asociados son los trabajadores que los empresarios asociados a ellas aseguran, lo que comporta la existencia de un pleito entre el asegurado y la aseguradora, supuesto distinto del que pueda existir entre la aseguradora y el empresario mutualista de la misma que aseguró con ella a su empleado.

Para terminar señalar que en este sentido ya se ha pronunciado en supuestos similares esta Sala Especial de Conflictos de Competencia, en sus Autos de 24 de octubre de 2005, 22 de diciembre de 2005 y 24 de junio de 2010, cuya doctrina debe reiterarse pues los cambios normativos posteriores la avalan.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para resolver el litigio promovido por D. Eusebio contra Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, en reclamación de cantidad por daños sufridos por deficiente atención médica.

Devuélvanse las actuaciones a los respectivos órganos judiciales que las remitieron, acompañadas de la presente resolución.

Así se acuerda y firma.

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