STS 319/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:787
Número de Recurso2721/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución319/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2721/15, interpuesto por D. Vidal , representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, y con la asistencia letrada de D. Miguel-Ángel Auñón Auñón, contra la Sentencia nº 622, dictada -21 de mayo de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el P.O. 1128/12 , deducido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de noviembre de 2012, por el que se fija el justiprecio en segunda retasación de la finca NUM000 , parcialmente expropiada (6.287 m2), para la ejecución del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas-Plan Director 2ª Fase.37-AENA/00", sita en el T.M. de Madrid (distrito Barajas). Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y AENA (beneficiaria de la expropiación), representada por la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso deducido por el propietario expropiado, confirmando el acuerdo del Jurado de 8 de noviembre de 2012, por el que se fija el justiprecio de la segunda retasación en 1.075.425,93 €, con un precio unitario de 162,92 €/m2 (en iguales términos que la hoja de aprecio de la Administración, que aplica, para su valoración, la Ley 6/98 al ser la vigente en la fecha de incoación del expediente expropiatorio).

El Jurado, sin hacer mención a la fecha -mayo de 2012- en la que se había solicitado esta segunda retasación (la primera solicitud fue justipreciada por acuerdo de 5 de marzo de 2009, impugnado por la beneficiaria en el P.O. 682/09 de la misma Sección Cuarta de la Sala de Madrid), y tras afirmar que «la retasación supone una nueva valoración de los bienes, en la que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en los mismos referidas a la fecha en la que se han pretendido, debiendo estar a la realidad valorativa de ese momento» , entiende que dicha valoración ha de realizarse como sí de suelo urbanizable se tratase, sin que ello suponga modificar su clasificación urbanística (suelo no urbanizable), siguiendo el criterio de la citada Sección Cuarta de la Sala de Madrid que consideró, a efectos de valoración, que los suelos que formaban parte del Proyecto de Ampliación del Aeropuerto Madrid-Barajas, integraban el Sistema General de Comunicación como suelo urbanizable, aplicando el denominado método objetivo, con igual resultado al alcanzado por el perito de la Administración en su hoja de aprecio en la que, sin perjuicio de reconocer que la fecha de solicitud de retasación -17 de mayo de 2012- es la fecha a tomar en consideración para la valoración del suelo, entiende -no obstante reconocer que estaba ya en vigor la nueva Ley del Suelo 8/07 (la que estaba en vigor en dicha fecha era el TRLS de 2008, igual, a estos efectos, que la Ley 8/07)- que, con arreglo a la STS de 10 de mayo de 1999 (sin advertir el contexto legislativo en el que estaba dictada), la expresión "expedientes" que contiene su Transitoria Tercera.1, se refiere a los expedientes de expropiación (ignorando nuestra inconcusa jurisprudencia específica en relación con dicha Transitoria), por lo que aplica la normativa de valoración vigente en la fecha de incoación del expediente expropiatorio (Ley 6/98), y, en aplicación también de la doctrina de los sistemas generales y siguiendo el criterio de la Sala de Madrid, acude al método objetivo, estableciendo un justiprecio (incluido el premio de afección) de 1.075.453,93, con precio unitario del suelo de 162,91 €/m2.

La propiedad, si bien y sin justificación alguna, en la hoja de aprecio de la segunda retasación instaba un justiprecio de 11.316.600 € (1.800 €/m2), en la demanda -sobre la base del informe del Arquitecto Sr. Alejandro , que valoró el suelo (como urbano sin consolidar con base en la doctrina de los sistemas generales) por el método residual estático, en aplicación de los arts. 28 y 30 de la Ley 6/98 en relación con la Transitoria Tercera.2 del TRLS 2008 (nuestra jurisprudencia viene exigiendo para la aplicación de este apartado de la Transitoria que se trate de suelo formalmente clasificado de urbanizable con Plan aprobado en la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/07), vigente en la fecha de solicitud de esta segunda retasación (mayo 2012)- postuló un justiprecio de 3.843.368,84 € (precio unitario incluido premio de afección de 611,32 €/m2).

El Sr. Abogado del Estado, con la contestación de la demanda, presentó informe pericial elaborado por TINSA en el que, en aplicación del método residual dinámico, fijaba un valor de retasación de 143,99 €/m2, inferior al establecido en la hoja de aprecio de la Administración, que fue la acogida por el Jurado y cuya confirmación, sin embargo (y como consecuencia de su posición procesal de demandada), interesaba.

La sentencia , omitiendo toda referencia a la fecha en la que se solicitó la segunda retasación (así como al pleito que ante la misma Sala se había interpuesto contra el justiprecio de la primera retasación, cuya cantidad concurrente había sido abonada por la beneficiaria recurrente, extremos todos que constan en el expediente administrativo y que podrían ser relevantes en orden al nacimiento del derecho a una segunda retasación, siempre que se hubiera consignado la diferencia y los intereses en el pleito pendiente), sin alusión tampoco a la fecha a la que habría de deferirse la valoración de esta segunda retasación y la normativa de aplicación, presupuestos inexcusables (al margen de que hubieran sido, o no, planteados expresamente por las partes -la discrepancia en este punto quedaba evidenciada en los distintos informes valorativos-, pues la normativa es indisponible, y su apreciación de oficio por el juzgador entra dentro del principio "iura novit curia") para el enjuiciamiento de una decisión de justiprecio, se limita a reflejar la valoración del Jurado en la que, aun partiendo de que el terreno es no urbanizable, considera «... que ha de atenderse a su integración en la reserva aeroportuaria de uso público, debiendo considerarse como sistema general aeroportuario y valorarse en consecuencia como suelo urbanizable, conforme a jurisprudencia en la materia ( STS 23.5.00 , entre otras), así como que debe aplicarse el método objetivo de valoración con un coeficiente de aprovechamiento de 0,583 m2/m2 , fijando el precio del suelo, a la fecha de valoración en retasación, en dichos 162,91 euros/m2», y tras un largo e innecesario F.D. en el que se recoge la sobradamente conocida doctrina de la presunción "iuris tantum" de acierto de las decisiones del Jurado, continúa y concluye que el informe pericial (ratificado judicialmente) aportado por la actora y en el que fundamenta la impugnación « no puede servir para destruir la presunción de acierto del Jurado, antes enunciada, porque dicho informe utiliza el método residual estático para calcular el suelo. Pero para calcular el valor medio de venta, parte de ofertas inmobiliarias como "Idealista.com" "Fotocasa.es" precios que no tienen la certeza y veracidad suficiente para aplicar el método residual estático. Siendo consecuentemente más ajustado a derecho aplicar el método objetivo, como lo hizo el vocal arquitecto del Jurado ».

SEGUNDO .- El expropiado preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 30 de julio de 2015.

TERCERO .- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88.1.d) LJCA : «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate» .

Y, articulado en cuatro motivos: Primero , vulneración de los arts. 9.3 º, 14 , 33 y 103.1º CE , 27 y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y 57.1º de la Ley 30/92 , así como de la jurisprudencia dictada en relación con otros justiprecios de retasación de la 2ª Fase ampliación Aeropuerto Madrid-Barajas que relaciona. En la fundamentación del motivo se aduce que el acuerdo de valoración originariamente impugnado no goza de la presunción de legalidad, acierto y veracidad que le confiere la jurisprudencia por no estar ajustado a Derecho, porque no se tiene en cuenta el método establecido en la normativa aplicable al caso de autos, en concreto, en el invocado artículo 27 de la Ley de Valoraciones de 1998 , por cuanto acude al denominado método objetivo que solo sería aplicable cuando no pudieran calcularse los valores con arreglo a las prescripciones del precepto; Segundo , por infracción de los arts. 9.3 º, 14 , 33 , 103.1º de la CE y de la jurisprudencia que los interpreta al considerar que la decisión adoptada por el Jurado (confirmada por Tribunal sentenciador) es contraria a la teoría de los actos propios, pues, con relación a la misma Fase y en acuerdos anteriores había utilizado el método residual dinámico, partiendo de valores de mercado, que fueron confirmados por las sentencias de la misma Sala de Madrid que cita, incurriendo en arbitrariedad y vulneración del principio de igualdad; Tercero, infracción de los arts. 9.3 º, 14 , 33 y 103.1º de la Constitución , 27 y 28 de la ya citada Ley 6/1998, así como de la jurisprudencia que los interpreta porque el método de valoración aplicado es contrario al empleado (residual dinámico) para la valoración en retasación de otras fincas expropiadas para el mismo proyecto que el de autos o incluso para otros proyectos ejecutados en zona limítrofe a los terrenos donde se ubica la del recurrente; Cuarto, vulneración de los arts. 218 , 317 , 319 , 320 , 348 , 376 y 218.2º LEC en relación con los arts. 24.1 º y 120.2º CE y la jurisprudencia que los interpreta por entender que el Tribunal de instancia ha realizado una arbitraria valoración de la prueba al desconocer el resultado de la prueba documental aportada al proceso.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas, que presentaron sendos escritos de oposición, si bien, el Sr. Abogado del Estado, en su escrito, postulaba la inadmisibilidad de los dos primeros motivos y del cuarto porque el primero y el segundo van dirigidos contra el acto administrativo impugnado en la instancia y no contra el contenido de la sentencia que es objeto único del recurso de casación, y en el cuarto porque se mezclan cuestiones de valoración arbitraria de la prueba con defectos de motivación que solo cabe articular por la vía del apartado c) del art. 88.1 LJCA .

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 21 de febrero de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación es sustancialmente idéntico a los recursos de casación nº 2470 y 2362/15, desestimados en nuestras recientes sentencias nº 198 y 236/2017 , de 7 y 13 de los corrientes, por lo que nuestra decisión, por razones de unidad de criterio y seguridad jurídica, no puede ser distinta.

En todo caso, y dada la línea del recurso, no está de más recordar el estrecho marco de la "cognitio" de este Tribunal de casación, supeditado (cualquiera que sea la opinión jurídica que pueda merecerle la sentencia, el acuerdo del Jurado recurrido en la instancia o la pericial de parte, en orden a cuál debería ser la normativa aplicable a la vista de la fecha en la que se solicitó esta segunda retasación y la realidad física del terreno a tomar en consideración en los justiprecios de retasación) a los motivos articulados y al contenido de la sentencia impugnada, sin que la desestimación de un recurso de casación, en muchas ocasiones y en razón de los motivos del recurso, comporte una ratificación de la decisión de instancia, sino, lisa y llanamente, una mera desestimación del recurso de casación en los términos en los que ha sido planteado.

Ello viene a explicar la desestimación de los recursos de casación deducidos contra sentencias -diversas- de la Sala de Madrid en relación con retasaciones de la misma Fase del Proyecto de ampliación del Aeropuerto de Madrid Barajas y en las que: a) en unas se anularon los justiprecios de retasación del Jurado fijados con arreglo al denominado método objetivo en razón de que la Sala, a la vista de la prueba practicada en los respectivos procesos, llegó a la conclusión de la existencia de valores comparables fiables y expresivos del mercado, mientras que, b) en otras, entendió que los valores obtenidos por las periciales no eran fiables, dado los testigos utilizados, lo que impedía fijar el valor de repercusión conforme a las reglas generales del método residual, confirmando las valoraciones del Jurado realizadas por el método objetivo. Siempre el jurado valoró el suelo por el método objetivo.

La cuestión, pues, quedaba -y queda- siempre estrechamente vinculada al resultado de la prueba practicada en cada caso, sin que, por lo dicho, el pronunciamiento casacional hubiera tenido otro alcance -aparte de dejar firme la sentencia de instancia- que el de rechazar la alegada valoración arbitraria de la prueba por parte de la Sala de instancia, desestimando el motivo en ese sentido articulado.

SEGUNDO .- Entrando ya en el fondo de este recurso, en relación con la petición de inadmisibilidad de los motivos Primero y Segundo y Cuarto, instada por el Sr. Abogado del Estado, como ya dijimos en nuestras citadas sentencias nº 198 y 236/17 , no cabe acoger tales excepciones procesales.

La relativa a los motivos Primero y Segundo, porque si bien es cierto que el objeto del recurso de casación es la sentencia, en la medida que en ella se ratifica - sin ningún tipo de razonamiento añadido- el acuerdo del Jurado, lo está asumiendo en su totalidad, por lo que la crítica que en ambos motivos se realiza a dicho acuerdo debe entenderse referida a la sentencia.

Respecto del motivo Cuarto, si en su desarrollo argumental, en algún momento, se alude a que la sentencia no contiene motivación alguna acerca del método valorativo a emplear -lo cual es totalmente exacto-, lo cierto es que tanto del enunciado como de la totalidad de la argumentación, salvo esa aislada referencia, se infiere que lo que se denuncia es la valoración de la prueba practicada.

Dicho esto, los motivos PRIMERO y CUARTO, por su conexión, se examinarán conjuntamente.

En el PRIMERO, se sostiene que el acuerdo del Jurado -confirmado por la sentencia recurrida- carece de la presunción de legalidad, acierto y veracidad al no haber aplicado para la valoración del suelo el método residual establecido en el art. 27 (suelo urbanizable) de la Ley 6/98 , Ley que, por distintas razones , se ha considerado aplicable tanto por el Jurado, por la Administración expropiante, como por el recurrente (no obstante, hemos de recordar la fecha en la que se formuló esta segunda solicitud de retasación -vigente el TRLS 2008-, y que el suelo estaba formalmente clasificado como no urbanizable sin Plan aprobado en la fecha de entrada en vigor de la ley 8/07, extremos muy relevantes sobre los que no podemos ya pronunciarnos dado el tenor del recurso).

Partiendo, pues, de este presupuesto (aplicación de la Ley 6/98), la presunción de acierto queda indefectiblemente vinculada a la prueba obrante en las actuaciones y a la valoración que de la misma haya realizado el Tribunal de Madrid.

El denominado método objetivo, conforme al cual se calculó el justiprecio por el Jurado y por la Administración en su hoja de aprecio, de creación jurisprudencial (bajo la vigencia de la Ley 6/98), estuvo inspirado en el Real Decreto 3148/78 y las Órdenes Ministeriales o de las respectivas de las Consejerías de las Comunidades Autónomas, en las que se establecían -para cada año y área geográfica- los precios de la vivienda de protección oficial y a los que cabía acudir cuando, para la aplicación del método residual, no existían valores de mercado en la zona de referencia. Es, en definitiva, como recoge la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2014 (casación 5042/11 ) y las que en ella se citan, un método residual subsidiario que viene a solventar los problemas que se plantean cuando para la aplicación del método residual (estático o dinámico) no se cuenta con un mercado de venta seguro y con el que se evita la obtención de resultados especulativos o desproporcionados.

La presunción de acierto, pues, desaparecerá cuando falte el presupuesto para su aplicación, esto es cuando existan valores de mercado en la zona de referencia, lo que nos lleva a analizar el CUARTO motivo, en el que se denuncia la arbitraria valoración de la prueba pericial de parte aportada con la demanda y ratificada judicialmente y que se rechaza por la Sala (y que impropiamente denomina documental el recurrente).

Al efecto, y siguiendo nuestra constante jurisprudencia, de la que se hacen eco nuestras precitadas sentencias nº 198 y 236/17 , la formación de la convicción sobre los hechos en presencia viene atribuida al órgano judicial de instancia que, con inmediación, se encuentra en mejores condiciones de examinar los medios probatorios y que no puede ser sustituido en ese cometido, salvo que se sostenga y acredite -con amparo en el apartado d) del art. 88.1 LJCA - la infracción de algún precepto legal que discipline el valor probatorio de una prueba tasada, o que la valoración de las pruebas haya sido arbitraria, ilógica o irrazonable, para lo que no basta con justificar que el resultado de la valoración a la que llega el juzgador de instancia pudo ser distinto, sino que es menester demostrar que esa apreciación es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles.

Pues bien, desde esta perspectiva, la Sala de Madrid rechazó la pericial de parte emitida por el Arquitecto Sr. Alejandro , que lo valoró, conforme a los arts. 28 y 30 de la Ley 6/98 (suelo urbano, con deducción de los costes de urbanización), por el método residual estático, como suelo urbano sin consolidar porque estaba, en opinión del perito, inserto en una trama de suelo urbanizado en el momento de la expropiación y en la fecha de la valoración (mayo de 2012) se encontraba dentro del Sistema General Aeroportuario de Barajas, «totalmente urbanizado y convertido en suelo urbano que cuenta todos los servicios del suelo urbano.....». Y, no obstante reconocer que la fecha a la que ha de referirse la valoración es la de solicitud de retasación (mayo de 2012), entiende que dado el tenor de la Transitoria Tercera del TRLS 2008, vigente en dicha fecha, es la Ley 6/98 la que ha de aplicarse. Excluye el método objetivo «porque existe un numeroso mercado inmobiliario en las zonas colindantes y es perfectamente viable hallar un valor medio del suelo en la zona», y el residual dinámico solo aplicable a los suelos urbanizables.

Utiliza -para determinar el VM- 31 testigos de ofertas de venta en enero de 2013, obtenidas de portales inmobiliarios de internet, de vivienda colectiva, adosada y aislada en Barajas pueblo, Barajas Timón, Barjas Corralejos y Valdebebas, de donde obtiene el precio medio, que incrementa en el 7,9% de bajada de precios para fijar el valor de mercado -a mayo de 2012- en 3.882,50 €/m2.

El motivo por el que la sentencia considera que no queda destruida la presunción de acierto del acuerdo del Jurado con esta prueba es que « para calcular el valor medio de renta [ha de entenderse venta] , parte de ofertas inmobiliarias como "Idealista.com" "Fotocasa.es" precios que no tienen la certeza y veracidad suficiente para aplicar el método residual estático».

El recurrente asumiendo que, en muchas ocasiones, se han rechazado ofertas como comparables y que éstas también, en muchos casos, no se cristalizan en ventas en los mismos términos de las ofertas, vierte una serie de argumentos encaminados a demostrar que el informe del perito está justificado, pero sin que en ningún momento tilde de arbitraria la valoración realizada por la Sala, y, mucho menos, acredite la arbitrariedad.

Ambos motivos, pues, han de ser desestimados.

Y otro tanto cabe decir de los motivos SEGUNDO y TERCERO , que quedaron ya contestados en el FD precedente, pues esos distintos pronunciamientos del juzgador de instancia (el Jurado siempre fijó los justiprecios de retasación de esta 2ª Fase del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas-Plan Director" por el método objetivo) han sido siempre consecuencia de las pruebas practicadas en los diversos procesos, sin referencia alguna, es cierto, a esos parámetros esenciales a los que hemos aludido más arriba (fecha a la que ha de referirse la valoración, normativa aplicable y situación física de la finca a tomar en consideración en la retasación), que, ciertamente, de haberse tenido en cuenta (como era lo procedente) hubieran contribuido a unificar el criterio valorativo, con consecuencias no sólo en la valoración de las pruebas, sino también en orden a la presunción de acierto de las decisiones de los Jurados, que no se destruye solo con pruebas periciales, sino también, conforme constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( sentencias de 3 de noviembre de 2011, recursos de casación 2874/2008 ; 23 de julio de 2012, casación 3888/2009 ; 7 de julio de 2015, casación 1584/2013 ; y 6 de mayo y 13 de junio de 2016 , casaciones 3615/2014 y 936/2015 ), e, incluso, sin necesidad de ningún medio probatorio, cuando la motivación del acuerdo demuestre la existencia de errores esenciales determinantes de la valoración realizada (tales como la fecha a la que defiere la valoración, la normativa que aplica..........) y para cuya apreciación no son precisos especiales conocimientos técnicos, de los que carecen, obviamente, los órganos jurisdiccionales.

Por último, y en relación con la alegada vulneración del art. 33.3 CE , como hemos dicho reiteradamente -a título de ejemplo sentencias de 18 , 25 y 26 de septiembre de 2012 ( casaciones, respectivamente, 6000 , 5343/09 y 2335/10 ) y 2 de diciembre de 2013 (casación 983/11 )- carece de virtualidad impugnatoria cuando, como aquí acontece, el debate se circunscribe a la fijación de un precio expropiatorio porque dicho precepto se remite a lo dispuesto en las leyes reguladoras de la valoración de los bienes expropiados.

TERCERO .- Con arreglo a todo cuanto ha sido expuesto, se desestima el recurso y, conforme al art. 139.2.3 LJCA procede condenar en costas al recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado, ponderadamente, en 4.000 € (más IVA), en favor de cada una partes recurridas que presentaron sendos escritos de oposición al recurso: Administración General del Estado y "AENA", beneficiaria de la expropiación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar que: NO HA LUGAR al recurso de casación número casación número 2721/15, interpuesto por D. Vidal , representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, contra la Sentencia nº 622, dictada -21 de mayo de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el P.O. 1128/12 -que se declara firme-, deducido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de noviembre de 2012, por el que se fija el justiprecio de retasación de la finca NUM000 , parcialmente expropiada (6.287 m2), para la ejecución del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas-Plan Director 2ª Fase.37-AENA/00", sita en el T.M. de Madrid (distrito Barajas) . Con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en precedente F.D. Tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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