STS 344/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:778
Número de Recurso2624/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución344/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2624/2015 interpuesto por la mercantil "LA PAPELERA DEL FRESER S.A.", representada por el procurador Sr. García San Miguel y Orueta contra la sentencia núm. 399/15, de 27 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 86/2013 . Han sido partes recurridas la Generalidad de Cataluña y la entidad "Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya" representada por el procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 de mayo de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto por LA PAPELERA DEL FRESER SA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencia administrativo del recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció de Girona, de fecha 28 de noviembre de 2012. 2º.- IMPONER a la parte actora las costas del presente procedimiento.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "La Papelera del Freser S.A." presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva porque no se ha pronunciado sobre la reclamación de los intereses expropiatorios, pese a que se había solicitado un pronunciamiento expreso.

Segundo.- Por el misma vía casacional que el anterior del "error in procedendo" se denuncia también que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, ahora porque se aduce que tampoco ha dado respuesta la Sala de instancia a la cuestión suscitada por la recurrente en orden a que los terrenos expropiados podrían tener acceso a los servicios que configuran el suelo urbanizado con tan solo las conexiones a los mismos, que era factible realizar.

Tercero.- También al amparo del artículo 88.1º.c) de nuestra Ley Procesal , se denuncia que la sentencia incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque se aduce que en relación con la valoración de la prueba se prescinde de las más elemental valoración.

Cuarto.- Por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 52.3º de la Ley de Expropiación Forzosa , y de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta. Señala la parte recurrente que el acta previa a la ocupación es el documento en el que, con participación contradictoria de todos los interesados, se describen los bienes, por lo que la descripción que se consigne en dicha acta es determinante para los trámites posteriores, sin que la Administración pueda modificar unilateralmente el contenido del acta. Por tanto, la superficie expropiada y las afectaciones han de ser las que constan en el acta previa, en contra de lo concluido en la sentencia de instancia.

Quinto.- Por la misma vía casacional que el anterior se denuncia que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues se ha realizado por la Sala de instancia una valoración de las pruebas, en especial de las periciales, que debe calificarse de irrazonable y conduce a resultados inverosímiles, toda vez que el perito constata que la finca se halla rodeada por redes de servicios.

Sexto.- Por el mismo motivo se denuncia que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en cuanto se considera que, en contra del criterio de la Sala de instancia, el derecho a la indemnización que se reconoce en el mismo no requiere el previo desembolso por parte del propietario de los terrenos de tales gastos y en los casos en que se han producido ya actuaciones de urbanización, el apartado segundo obliga a valorar en proporción al grado de ejecución realizado; en contra de lo concluido por la Sala de instancia.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que "...casar la sentencia recurrida y revocarla, resolviendo en los términos en que aparece planteado el debate en la instancia."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que se desestime el mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 21 de Febrero de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso por la mercantil "La Papelera del Freser, S.A.", contra la sentencia 399/15, de 27 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo 86/2013 , que había sido promovido por la mencionada sociedad, en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Gerona, adoptado en sesión de 28 de noviembre de 2012 (expediente 17/31/1450/0017-12) por el que se fijaba en la cantidad de 135.283,34 €, el justiprecio de una finca de su propiedad, en término municipal de Ribes de Freser (Gerona), que le fue expropiada por la Generalidad de Cataluña para la construcción de un aparcamiento a cielo abierto en el citado Municipio.

A tenor de lo que se razona en el referido acuerdo y ante la discrepancia manifestada por la propiedad y la Administración expropiante, el Jurado acoge la propuesta de su vocal técnico, conforme a la cual la expropiación afectaba a una finca propiedad de la recurrente, de la que se procedía a la ocupación definitiva de 3501,80 m2, así como a la constitución de sendas servidumbres sobre 300 m2 para canalización subterránea de agua y de 180 m2 de instalación de una línea eléctrica. Los terrenos se consideraban, a efectos de expropiación, como suelo rural, existiendo en la parte expropiada construcciones de diversa naturaleza. Para la valoración de tales bienes se aplican las reglas contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, aplicable a la expropiación de autos a juicio del Jurado. Conforme a dichas normas se asigna al suelo, de naturaleza rural, el valor unitario de 9,06 €/m2, que se aplica al suelo ocupado y de 4,53 €/m2 para la superficie sobre la que se constituía la servidumbre. Por lo que se refiere a las construcciones, conforme a las mencionadas normas de valoración, se asignan distintos valores en función de las características que considera el órgano colegiado de valoración, terminando por asignar un valor en concepto de justiprecio de 135.283,34 €, incluido el premio de afección y perjuicios por modificación de una línea eléctrica.

A la vista de la decisión del Jurado se impugna el acuerdo de valoración ante la Sala de instancia, que en la sentencia recurrida desestima las pretensiones sobre la determinación del justiprecio interesado en la demanda, en la que se reclamaba el justiprecio valorando los terrenos como suelo urbanizado.

Las razones que llevan al Tribunal de instancia a la mencionada decisión es considerar que, en relación con la polémica sobre la superficie afectada por la expropiación, se declara en el fundamento tercero: "Plantea la demanda, en primer lugar su discrepancia en relación con la superficie expropiada ya que entiende la mercantil recurrente que esta lo es en su totalidad del dominio mientras que el JEC valora en parte como servidumbre.

En este sentido de la resolución del JEC se desprende que este valora la expropiación del pleno dominio (3.501,80 m2), superficie a expropiar en el resto de la finca en la que hay impuesta una servidumbre de paso subterránea de canal de aguas (300 m2) y finalmente una servidumbre subterránea de línea eléctrica de alta tensión (180 m2) lo que supone un total de 3.981,80 m2, coincidente con lo descrito en las actas de ocupación, y coincidente asimismo con lo valorado por el perito judicial en la prueba pericial practicada en las presente actuaciones, por lo que el motivo debe ser desestimado."

En el mismo fundamento tercero se examina por la Sala de instancia la cuestión referida a la naturaleza de los terrenos, porque, en tanto que la expropiada consideraba que debía tener la consideración de suelo urbanizado, el jurado había valorado como rural, declarando sobre esa polémica la sentencia, tras reseñar la normativa aplicable, que " ... a los efectos valorativos que son los que nos interesan, resulta indiferente la clasificación del suelo expropiado, pues lo relevante es que el mismo se encuentre en la situación básica bien de suelo rural como ha entendido el JEC, bien de suelo urbanizado como pretenden los expropiados.

A tales efectos, el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, dispone que se encuentra en la situación de suelo urbanizado: «el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento».

En el caso que nos ocupa debemos tener en cuenta que la situación de las fincas de referencia debe establecerse a 27 de octubre de 2011, fecha establecida por el JEC y no combatida por ninguna de las partes, y sin embargo no consta en modo alguno que la pericial practicada refiere el estado del suelo a tal fecha, por más que la valoración si la refiere a la misma fecha que el JEC, sin embargo según se desprende de la documental fotográfica aportada junto con el dictamen, el estado de la finca lo refiere al momento de emisión del mismo.

Por contra consta en el expediente administrativo (folios 305 a 310) informe de Aresta d'Arquitectes, en relación a la finca de referencia del que se desprende que la misma confronta con una vía interurbana, sin aceras i con el pavimentado propio de una carretera, sin conexión con la red de saneamiento pública y sin que conste la existencia de contadores de agua o luz. A ello se une además el informe pericial emitido en el recurso contencioso administrativo 424/2010 seguido ante la Sección Tercera de esta misma Sala en el cual se ha emitido informe en fecha enero de 2012 y del que se desprenden los mismo extremos ya reseñados, a lo que cabe añadir además que las infraestructuras de que disponía la finca han devenido obsoletas, como señala el mismo perito con carácter precario y rural, ya que no puede olvidarse que la construcción existente en la finca tiene una antigüedad de mas de noventa años, y como señala las conexiones de abastecimiento de la finca no han alcanzado las características propias de los asentamientos urbanos consolidados, por lo que resulta claro que el suelo no puede ser valorado como se pretende en la demanda como suelo urbanizado, si no como suelo rural, como así lo entendió en JEC, por lo que el motivo debe ser asimismo desestimado."

Finalmente se examina por el Tribunal sentenciador en el fundamento cuarto la pretensión de la expropiada, articulada de manera subsidiaria a su petición inicial de valorar el suelo como urbanizado, sobre la procedencia de la indemnización por pérdida de la iniciativa y promoción de actuaciones de urbanización o de edificación a que se refiere el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, se declara en la sentencia, tras examinar el mencionado precepto:

" De la redacción de dicho precepto se desprende que lo que resulta indemnizable al amparo del mismo son determinados gastos cuando devengan inútiles para la parte que los hubiere sufragado, distinguiendo el precepto aquellos en los cuales las actuaciones de urbanización ya se han iniciado (párrafo segundo) o los anteriores (párrafo primero).

Ahora en las presentes actuaciones en modo alguno puede entenderse procedente la indemnización del referido precepto legal, por cuanto no consta que la parte demandante haya hecho frente a indemnización alguna."

A la vista de esa decisión y fundamentos de la Sala sentenciadora se interpone el recurso de casación por la expropiada que, como ya se dijo, se funda en seis motivos, los tres primero por la vía casacional del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción aplicable al presente recurso, por lo cuales se denuncia, en el primero y segundo, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, porque no se pronuncia sobre la reclamación de intereses de demora o porque no se pronuncia sobre la argumentación de la demanda de que los terrenos debían considerarse como suelo urbanizado por ser posible la conexión con las infraestructuras propias del suelo urbanizado; y en el tercero, también acogido a la vía casacional expuesta, porque se considera que la sentencia adolece de vicio de falta de motivación, con vulneración de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque no es que la Sala de instancia haya prescindido de la prueba practicada en autos, sino que la ignora. Los motivos cuarto a sexto se cogen a la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del precepto procesal antes mencionado, en los que se denuncia, en el cuarto, que la sentencia vulnera lo establecido en el artículo 52.3º de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que lo interpreta; en el quinto, que se vulnera el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la valoración de la prueba pericial es ilógica y arbitraria; y en el sexto y último de los motivos, que se vulnera el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en relación a la indemnización reclamada.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución por la que se estiman las pretensiones de la demanda.

Han comparecido y se oponen al recurso tanto el Letrado de la Generalidad de Cataluña como de entidad "Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña", comparecidos en la instancia.

SEGUNDO

Primer motivo. Incongruencia omisiva. Intereses de demora.-

El primer motivo del recurso, por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva porque, se razona, se había solicitado en la demanda la condena a la Administración expropiante al pago de los intereses de demora desde la fecha de la ocupación de la finca, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa ; no obstante lo cual ni en los fundamentos de la sentencia se hace referencia alguna a dicha pretensión, ni nada se decide al respecto en su parte dispositiva. De ahí se concluye que incurre la Sala de instancia en el vicio procesal que se denuncia en el motivo.

A la vista de ese planteamiento es necesario comenzar por recordar que, en efecto, la sentencia de instancia no hace referencia concreta a los intereses que, efectivamente, se habían reclamado por la demandante desde una concreta fecha, la de ocupación de los terrenos, pretensión que se argumentaba en el artículos 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa , del que se hace trascripción. Sin embargo, el motivo no puede prosperar por no apreciarse el vicio procesal que se denuncia.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente que en supuestos como el presente en los que los Tribunales no hacen referencia concreta al derecho a percibir los intereses de demora que se contienen en la Ley de Expropiación Forzosa, a los que generalmente tampoco se refieren los acuerdos del Jurado, no comporta que exista incongruencia siempre que los intereses que se reclaman son los que se determinan expresamente en la propia Ley de Expropiación Forzosa y no se haya cuestionado de contrario. Y ello porque, de una parte, esos intereses se devengan "ope legis" y cuando no exista una reclamación peculiar de los mismos, nada impide que se puedan determinar en trámite de ejecución de sentencia; cuestión diferente es si esa reclamación de intereses se pretende de forma peculiar, al amparo de la interpretación que pudiera hacerse de los preceptos que los regulan, y se hubiese suscitado polémica entre las partes en el proceso --por todas, sentencias de 5 de junio de 2012 ; 5 de marzo y 15 de julio de 2013 ; dictadas en los recursos de casación 2054/2010 , 3825/2009 y 3645/2011 --. Es decir, solo cuando no se trata de una genérica reclamación de los intereses de demora a que se refiere la mencionada normativa, sino que se hace una específica pretensión de que esos intereses se computen de una determinada forma, desde una determinada fecha, y se ha suscitado debate entre las partes, de tal forma que, de una parte, impide poder resolver el debate en trámites de ejecución de sentencia, al menos con la nitidez de la aplicación de los preceptos reguladores de la materia, de otra, que se suscita un debate sobre su procedencia en la forma en que específicamente se reclaman, es cuando se requiere la decisión expresa del Tribunal.

No es ese segundo supuesto el que se suscita en el presente recurso en que, en efecto, la sociedad expropiada solicitó en su demanda que se fijase el justiprecio en la cuantía pretendida, con reconocimiento de los intereses de demora desde una concreta fecha, que no era sino la del día siguiente a aquel en que se hubiese procedido a la ocupación, con trascripción literal del artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa . Es decir, se reclaman unos intereses, que el acuerdo del Jurado no había fijado -que era el objeto del recurso-, en los más estrictos termino que se reconocen por la normativa aplicable, tan siquiera sin referencia a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en cuanto al cómputo del mencionado plazo cuando la ocupación se demorase más allá de los seis meses de la declaración de urgencia. Por ello no es apreciable el vicio de incongruencia denunciado en el motivo.

Conforme a lo expuesto, debe rechazarse el motivo primero del recurso.

TERCERO

Segundo motivo. Incongruencia omisiva. Omisión de pronunciarse la sentencia sobre las condiciones de la finca.-

Como ya dijimos, el segundo motivo del recurso denuncia también que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia, ahora por no haberse pronunciado sobre el motivo que se aducía en la demanda en relación a que, según se razona en la fundamentación del motivo, los terrenos no solo tenían los servicios propios del suelo urbano, sino que existía la posibilidad de poder conectar a dichos servicios por estar colindantes a la propiedad, todo ello a los efectos de considerar los terrenos como suelo urbanizado y valorarse en esa condición.

El motivo no puede correr mejor suerte que el anterior; de una parte, por partir de un presupuesto erróneo; en segundo lugar, porque la congruencia no puede entenderse en los términos que se deduce de la fundamentación del motivo. En efecto y en primer lugar, no es cierto que la sentencia no haga referencia al concreto argumento de que los terrenos debían considerarse como urbanizados a los efectos de valoración por su facilidad de acceder a las redes de los servicios esenciales que configuran este tipo de suelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.3º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; como se había argumentado en la demanda. Esa cuestión es examinada de manera expresa en el fundamento tercero de la sentencia y, como ya se ha visto en su transcripción, la Sala de instancia considera, después de examinar la prueba practicada, que " la vía interurbana " contigua a la finca expropiada no tenía más servicios que los propios de una carretera. Es decir, no omite el Tribunal el debate, sino pura y simplemente rechaza el argumento de la demandante. Y las razones para ese rechazo se podrán o no compartir desde el punto de vista material o de valoración de la prueba, pero desde el punto de vista estrictamente formal en que ahora se suscita, debe concluirse que no se aprecia el vicio formal de la sentencia.

Pero además de lo expuesto, y en segundo lugar, porque este Tribunal tiene declarado reiteradamente, siguiendo lo interpretado por el Tribunal Constitucional, que si bien es cierto que la congruencia, que es no solo un vicio formal de las sentencias sino la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , ha de serlo no solo con las pretensiones concretamente accionadas por las partes, sino también con los motivos e incluso con los argumentos, cuando en estos casos tengan sustantividad propia. Sin embargo, en cuanto a la exigencia formal, así como en aquel primer supuesto el pronunciamiento de la sentencia ha de ser específico y expreso para todas y cada una de las pretensiones; para los segundos, basta con un pronunciamiento implícito que pueda claramente concluirse de la argumentación de la sentencia, porque no están los Tribunales obligados a dar una respuesta detallada y puntual a los motivos y argumentos esgrimidos por las partes en defensa de sus pretensiones, que sí lo es con relación a las pretensiones, sino que el principio "iuris novit curia" permite que los Tribunales puedan hacer una motivación genérica, siempre que esté fundada en Derecho. Y si ello es así, en el caso de autos la pretensión de la demandante era la fijación de un determinado justiprecio muy superior al fijado por la sentencia y como motivo era el de que los terrenos debían valorarse como urbanizados; pues bien, cuando la Sala de instancia concluye que es improcedente esa consideración, y lo razona, no puede imputarse que la sentencia incurra en vicio de incongruencia.

Procede desestimar el motivo segundo del recurso.

CUARTO

Motivo tercero. Falta de motivación de la sentencia.-

También el motivo tercero está referidos a vicios de la sentencia porque por la misma vía casacional del párrafo c) del artículo 88.1º de nuestra Ley procesal se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo no puede correr mejor suerte que el anterior y casi por argumentos similares. En efecto, se aduce en la fundamentación de este motivo tercero, en síntesis, que la Sala de instancia omite hacer una valoración de la prueba de autos de donde se concluye en la invocada falta de motivación. Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta bastaría con observar la fundamentación del motivo para llegar a la conclusión que no se echan de menos las razones que llevan a la Sala de instancia a la decisión adoptada, que es lo que comporta la necesidad de la motivación de las sentencias, sino que lo que se critica a la sentencia es que se haga una valoración de las pruebas en forma bien diferente a la pretendida por la defensa de la demandante en la instancia. Solo cabe interpretar así el fundamento del motivo cuando se reprocha que " un mero documento de una de las partes sea valorado... mientras que un dictamen pericial de la contraparte... no se valora nuestro dictamen pericial... se invoca el dictamen pericial emitido en otro pleito ...".

Es decir, ya en la misma fundamentación del motivo se puede claramente apreciar que la sentencia motiva su decisión y esas razones comprenden la valoración de la prueba como, por otra parte, cabe concluir de sus razonamientos ya transcritos. Luego si lo que se quiere suscitar es que esas razones, esa valoración que se hace por la Sala de instancia de la prueba, es contraria al criterio que de la misma tiene la parte recurrente, es manifiesto que es ese ya un debate que no puede tener cabida en este motivo a que se acoge el recurso.

Y es que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que exime de cita concreta, el deber de motivación de las sentencias no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, estimándose que está suficientemente motivada la sentencia cuando, como no puede negarse en el caso de autos, se apoyan en razones que permitan conocer, primero las partes, y después los Tribunales que pudieran conocer de los recursos que se interpusieran, cuáles han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión, la "ratio decidendi". Y en el caso de autos es manifiesto que a la vista de los fundamentos de la sentencia de instancia no puede aceptarse que la decisión que se adopta por la Sala sentenciadora no aparezcan claramente reflejadas las razones que justifican la decisión, pudiendo haber conocido la recurrente las razones del rechazo de sus pretensiones, excluyendo la indefensión que el vicio formal requiere para su apreciación.

Y es que a la postre, y es ello relevante para los restantes motivos del recurso, lo que en realidad se está cuestionando en el motivo es la valoración que se hace por el Tribunal de instancia de la prueba practicada en el proceso, lo cual, como después veremos, no puede canalizarse, en los escasos supuestos en que es admisible en casación, por la vía del "error in procedendo", que es lo que se hace en el presente recurso.

Procede desestimar el motivo tercero del recurso.

QUINTO

Motivo cuarto. Superficie afectada.-

Por la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del ya mencionado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 52.3º de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que lo interpreta. En la fundamentación del motivo se sostiene, en síntesis, que cuando la Sala de instancia confirma el acuerdo del Jurado que había fijado que la superficie afectada por la expropiación era la de 3.981,80 m2 pero que de ellos 3.501 m2 lo eran de perdida de la propiedad y otros 300 y 180 m2 lo eran para la constitución de sendas servidumbres, está contrariando lo que se había hecho constar en el acta previa a la ocupación, que en las denominadas expropiaciones de urgencia son el documento en el que se deja constancia de los bienes afectados por la expropiación, conforme al precepto invocado, de donde se concluye que la Sala de instancia infringe el mencionado precepto.

Suscitado el debate en la forma expuesta sorprende los términos excesivamente formales en que se razona el motivo, porque suscitar el debate en los términos estrictamente formales de lo que se hizo constar en aquel documento, que ciertamente tiene la finalidad expuesta en el escrito de interposición, debiera suponer, en pura lógica con el argumento, que la Administración debe proceder a la ocupación, en plena propiedad, de toda esa superficie, es decir, que la parte de finca sobre la que se dice se habría constituido la servidumbre no podría permanecer en la propiedad de la expropiada. Otra cosa supondría, además de una contradictoria argumentación, un enriquecimiento sin causa, porque se basaría en esa mera constancia documental y no en la realidad de la expropiación; porque la parte no niega la existencia de una parte ocupada permanentemente y otra solo con la constitución de las servidumbres, que permanece en su propiedad como, por otra parte, deja constancia el acta de ocupación.

No obstante lo anterior, es lo cierto que el acuerdo del Jurado originariamente impugnado acepta que la expropiación afectaba a una superficie de 3501 m2 en pleno dominio y 300 y 180 m2 con la constitución de sendas servidumbres de pasos de tubería subterránea de agua y otra de una línea eléctrica. Es cierto también que en el acta previa a la ocupación --folio 61 y 62 del expediente-- se hizo constar que " la superficie a expropiar resulta de 3.981,80 m2 ", sin mayor concreción. No obstante, es también cierto que ya en ese acto, la representación de la expropiada hizo manifestaciones a la servidumbre de acueducto y a que se limitase la expropiación a la superficie " efectivamente ocupada ". Y con ocasión del acta de ocupación --folio 87-- se hace referencia a la superficie total antes mencionada, pero con especial referencia a la constitución de una servidumbre de paso subterráneo en una superficie de 300 m2. En la hoja de aprecio contradictoria de la Administración expropiante --folios 190 y siguientes-- se hace constar que la expropiación afectaría realmente a 3501 m2 en pleno dominio y 300 y 180 m2 en las dos servidumbres ya mencionadas.

Frente a esas actuaciones, del resultado de la prueba practicada en autos no cabe concluir mejores condiciones para el éxito del motivo, porque así como en el informe técnico aportado con la demanda se hace referencia que la expropiación afectaba a la superficie general, pero sin discriminar si había zona de constitución de servidumbre; es lo cierto que este debate no fue objeto de informe expreso por el perito que evacuó la prueba pericial, lo cual no puede favorecer al recurrente, porque había sido fácil la constatación. Pero incluso debe destacarse que sin ser objeto específico de la pericial, el perito Sr. Bienvenido afirma que las superficies afectadas y en la condición de expropiación y constitución de servidumbre, son las acogidas en la sentencia (folio 58 del informe). Por todo ello no cabe concluir que se infringió por la sentencia de instancia el precepto invocado.

Procede desestimar el motivo quinto del recurso.

SEXTO

Motivo quinto. Valoración de la prueba.-

El motivo quinto, también por la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia hace una valoración arbitraria de la prueba, contrariando lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que se razona en el motivo es que la Sala de instancia hace una valoración tan exigua de la prueba pericial practicada en el proceso, que le hace incurrir en la mencionada arbitrariedad, al desconocer las circunstancias de la finca expropiada que, conforme se había argumentado en la demanda, tiene las condiciones propias del suelo urbanizado, por lo que resultaba improcedente su valoración como suelo rural, como entendió el Jurado y confirmó la Sala sentenciadora al revisar la legalidad del acuerdo. Es importante señalar que lo cuestionado en el motivo es el mero dato fáctico que resulta de la mencionada prueba y no la vulneración del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , que es precisamente el precepto conforme al cual la sentencia recurrida concluye que, no dándose las condiciones que en el mencionado precepto se impone para el suelo urbanizado, considera que era correcta la valoración como suelo rural.

Referido el debate al contenido expuesto, debemos recordar lo que antes concluimos en el fundamento cuarto al examinar el motivo tercero, porque en realidad y como ya vimos, en aquel motivo y en el presente se están suscitando una misma cuestión, la valoración de la prueba que se hace por el Tribunal de instancia. Y es constante la jurisprudencia de este Tribunal, al interpretar el artículo 88 de la Ley Procesal , que debe declararse inadmisibles los motivos cuando una misma cuestión se hace valer por dos vías casacionales incompatibles, como lo es acoger una misma cuestión a la modalidad del "error in iudicando" y del "error in procedendo", que es lo que acontece en el presente supuesto, haciendo el motivo inamisible.

No obstante lo anterior y suscitado el debate en sede probatorio es necesario recordar la constante jurisprudencia de este Tribunal, del que se hace eco la misma defensa de la expropiada, conforme a la cual las cuestiones sobre valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia quedan al margen del debate del recurso de casación, porque siendo un recurso extraordinario cuya finalidad, en la modalidad casacional a que se acoge el presente motivo, es la de examinar la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia aplicables al caso enjuiciado, se hace abstracción de los datos de puro hecho; por lo que nunca ha sido en nuestro proceso un motivo de casación la errónea valoración de la prueba. Se pretende fundar también esa exclusión en el hecho de que, estando presidida la actividad probatoria por el principio de inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla. No obstante lo anterior, es lo cierto que siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, cuando los Tribunales de instancia hacen una valoración que pueda ser tachada de arbitraria, ilógica o que concluye en resultados inverosímiles, no se estaría solo vulnerando las reglas de valoración de la prueba, sino el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la prueba, siendo en tales supuesto invocable en casación, por vulneración del mencionado precepto constitucional.

A la vista de lo expuesto, nuestro cometido sería, en su caso, examinar si cuando la sentencia de instancia concluye en la improcedencia de considerar el suelo expropiado como urbanizado, como propone el perito procesal que evacua la prueba practicada en autos, incurre en los mencionados vicios de valoración que permitirían que este Tribunal corrigiese las conclusiones de la Sala de instancia.

Como ya vimos en su trascripción, los argumentos de la Sala de instancia para concluir en el rechazo a la taxativa afirmación del perito procesal de que los terrenos deben considerarse como urbanizados, es la fecha en que se emite el informe, el de su redacción, y la que debe tomarse en consideración a los efectos de la valoración. Pero previamente concluye la Sala que la finca no se integra en la malla urbana del municipio, cuestión que no se excluye en el mencionado informe, que se centra más en la existencia de los servicios que consideran el suelo urbanizado, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo . Y en este sentido es de destacar que esa integración en la malla urbana constituye un presupuesto para la determinación del suelo urbanizado, conforme se dispone en el párrafo tercero del mencionado precepto. Y a la vista de esa exigencia, de los mismos planos que se aportan a las aclaraciones del perito cabe concluir que la finca da frontal a dos carreteras y el inicio de un camino rural, apreciándose en los mismos que no existe entramado urbano propio de su integración en la malla urbana del municipio. Pero además de ello, es cierto que en el informe pericial que obra en las actuaciones se deja constancia de que los servicios de saneamiento y abastecimiento de aguas y electricidad están colindantes con la finca expropiada, pero ello no es suficiente porque reiteradamente se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala que dichos servicios han de ser de entidad suficiente para poder acometer la urbanización de los terrenos afectados, en palabras del precepto antes mencionado "para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones" que hipotéticamente pudieran ubicarse en los terrenos, cuestión que nada se aclara en el informe ni parece previsible a la vista de la configuración de las respectivas redes. Por ello, no puede estimarse que la Sala haya realizado una valoración arbitraria de la mencionada prueba y el motivo debe ser rechazado.

SÉPTIMO

Motivo sexto. Indemnización de gastos y costes de la iniciativa y promoción de urbanización o edificación.-

Como ya se dijo antes, el motivo sexto y último del presente recurso denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En relación con esta cuestión, ya suscitada en la instancia, lo que se razona en el fundamento cuarto es que resultaba improcedente acceder a la pretensión de la recurrente y expropiada porque no se habían acreditado gasto alguno con esa finalidad de actuaciones de transformación urbanística, entendiendo el Tribunal de instancia que era ese un presupuesto necesario para acceder a la indemnización pretendida.

Pues bien, lo que se razona en el motivo es que se hace una interpretación contraria al precepto porque no es necesario, no ya la prueba de los gastos ocasionados, sino tan siquiera que existieran dichos gastos, porque la indemnización que se reconoce, a juicio de la defensa de la recurrente, es que en los terrenos expropiados existiera una "infraestructura" o, en palabras del escrito de interposición, " la urbanización ya estaba realizada ", por lo que procedía esa indemnización, aun cuando, como sostiene la sentencia, esa infraestructura fuera deficiente, porque esa circunstancia deberá tenerse en cuenta a los efectos de su cuantificación, no para denegarla.

Así suscitado el debate no puede correr el motivo mejor suerte que los anteriores. En efecto, lo que se reconoce en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo es, entre otros gastos que deben ser objeto de indemnización en las expropiaciones, " aquellos en que se haya incurrido para la elaboración del proyecto o proyectos técnicos de los instrumentos de ordenación y ejecución que, conforme a la legislación de la ordenación territorial y urbanística, sean necesarios para legitimar una actuación de urbanización, de edificación, o de conservación o rehabilitación de la edificación." A la vista de la misma redacción del precepto, lo que se pretende indemnizar no es sino los gastos ocasionados en la ejecución de los proyectos en cumplimiento de las previsiones del planeamiento aplicable a los terrenos que, en puridad de principios, debe contemplar su transformación, porque solo entonces sería admisible el realizar esos gastos a los que se refiere el artículo invocado en el motivo. Por ello, el precepto debe ponerse en relación con lo establecido en el artículo 35 del mismo Texto Refundido cuando en su párrafo primero se refiere a " la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización ...", en cuyo supuesto los gastos ya consolidados para esa ejecución que devienen "inútiles", como dice el primer precepto, deben ser objeto de indemnización, por la pérdida de las expectativas generadas. Lo que no puede entenderse incluido en el precepto es pretender que se indemnicen los gastos de urbanización --por supuesto, nunca los de edificación-- ya realizados en los terrenos, porque esos gastos --claramente en las edificaciones, como es el caso de autos-- son indemnizables de manera concreta mediante la fijación del valor de las edificaciones, debiendo incluirse en ellos las accesorias obras de urbanización que la edificación existente en los terrenos ya existe. Por lo que no puede entenderse que el precepto invocado legitime que a la recurrente deba indemnizársele los pretendidos gastos que en su día se realizó en la finca con las edificaciones existentes, que son objeto de valoración separada. Por ello debe reconocerse el acierto de la sentencia de instancia cuando rechaza la pretensión de indemnización reclamada sobre los presupuestos de tales gastos y el motivo debe ser desestimado y, con él, la totalidad del recurso.

OCTAVO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir para cada una de las partes que hayan formulado efectiva oposición y por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 2624/2015, interpuesto por la representación procesal de "LA PAPELERA DEL FRESER, S.A.", contra la sentencia 399/15, de 27 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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