STS 386/2017, 6 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2017:765
Número de Recurso4016/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución386/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 4016/2014, interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de octubre de 2014, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo número 40/2014 , formulado por la representación procesal del Grupo Parlamentario Foro Asturias contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 30 de diciembre de 2013, por el que se aprueba el Decreto 127/2013, por el que se regula la aplicación de la prórroga de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013 durante el ejercicio 2014, cuyo artículo 4 se anula y deja sin efecto. Ha sido parte recurrida el GRUPO PARLAMENTARIO FORO ASTURIAS, representado por el procurador don Manuel Lanchares Perlado, sustituido con posterioridad por la procuradora doña Marta Barthe García de Castro, bajo la dirección del letrado don Jorge Álvarez González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 40/2014, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 , cuyo fallo dice literalmente:

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Roces Arbesú, en nombre y representación del Grupo Parlamentario Foro Asturias, frente al acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 30 de diciembre de 2013, por el que se aprueba el Decreto 127/2013 por el que se regula la aplicación de la prórroga de las Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013 durante el ejercicio 2014, estando asistida la Administración demandada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Decreto que se anula y deja sin efecto en lo relativo al contenido de su artículo 4 por no ser ajustado a derecho, sin costas.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de noviembre de 2014 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 23 de enero de 2015, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, por presentado este escrito y la certificación que se acompaña, tenga por personado y parte recurrente en este recurso de casación al Letrado que suscribe, en nombre y representación de la Administración del Principado de Asturias, por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación frente a la sentencia de 20 de octubre de 2014 (818/2014), dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el procedimiento ordinario 40/2014 y, previos los trámites legales, dicte finalmente sentencia por la que se declare la estimación del recurso, casando la recurrida.

.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2015 se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2015, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (el GRUPO PARLAMENTARIO FORO DE ASTURIAS) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectúo el procurador don Manuel Lanchares Perlado en escrito de 6 de mayo de 2015, en el que expuso las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito y por formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, se sirva admitirlo y, previos los tramites legalmente oportunos dicte una Sentencia por la que se desestime íntegramente el referido recurso de casación, confirman íntegramente la Sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

.

SEXTO

El escrito presentado el 5 de diciembre de 2016 por la procuradora doña Marta Barthe García de Castro, se acuerda, por diligencia de ordenación de esa misma fecha, unirlo a las actuaciones y tener a la misma por personada en nombre y representación del Grupo Parlamentario Foro Asturias, en sustitución del procurador don Manuel Lanchares Perlado.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2016, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 21 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, se interpuso por el letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de octubre de 2014 , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal del Grupo Parlamentario Foro Asturias contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 30 de diciembre de 2013, por el que se aprueba el Decreto 127/2013, por el que se regula la aplicación de la prórroga de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013 durante el ejercicio 2014, cuyo artículo 4 se anula y deja sin efecto.

El Tribunal de instancia fundamenta la decisión de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Como cuestión de fondo se impugna el Decreto 127/2013 en su totalidad o, en defecto de sus artículos 3 , 4 y 5 , relativos:

Art.- 1 el objeto del Decreto.

Art. 2 ámbito de aplicación.

Art. 3 Determinación de los créditos prorrogados.

1.- En los términos contenidos en el artículo 25 del Testo Refundido del Régimen Económico y Presupuestario aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998 de 25 de junio , se prorrogarán los créditos iniciales aprobados para el presupuestos del ejercicio 2013, salvo aquellos destinados servicios o programas.

2.- La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará a la estructura administrativa vigente al 1 de enero de 2014, y a las modificaciones presupuestarias autorizadas a lo largo del ejercicio 2013 derivadas de reorganizaciones administrativas.

3.- Los órganos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y las empresas públicas deberán ajustar la ejecución de sus presupuestos de gastos a los ingresos procedentes de las secciones de presupuestos desde las que se pronuncian.

4.- Los créditos iniciales del presupuesto 2013 prorrogados para 2014 deben dar cumplimiento al objetivo de déficit público fijado para 2014 por el Consejo de Ministros de 28 de junio de 2013, en el 1% del PIB.

Artículo 4.- Financiación de los créditos prorrogados.

Se prorrogan las previsiones iniciales del estado de ingresos previstos en la Ley de Presupuestos de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado para 2013, incluida la emisión de deuda o formalización de operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad.

Artículo 5.- Gestión Presupuestaria.

1.- Realizada la apertura de la contabilidad presupuestaria conforme a los créditos iniciales del presupuesto de ingresos para 2013, la Consejería de Hacienda y Sector Público revisará el estado de ingresos que tendrá vigencia durante la prórroga en función de las previsiones que se deriven de la liquidación del Presupuesto de ingresos del ejercicio prorrogado, de los recursos procedentes del sistema de financiación autonómica y de la provisión de fondos finalistas. Si el volumen de ingresos estimados resultase inferior al prorrogado, se procederá a la retención de créditos en el presupuesto de gastos por la totalidad de la cantidad excedida, con el objeto de preservar el equilibrio presupuestario.

2.- En aquellas aplicaciones presupuestarias en las que los créditos prorrogables sean inferiores a los compromisos de gasto contraído se tramitarán las modificaciones presupuestarias necesarias para suplementar los citados créditos.

Artículo 6.- Contabilidad presupuestaria.

Se apoya dicha impugnación en la necesidad de participar la Junta General del Principado en la aprobación de operaciones de crédito al objeto de permitir el endeudamiento del Sector Público, más allá de la simple previsión de ingresos y gastos que persigue la elaboración de presupuestos, mediante su aprobación por ley, como recoge el artículo 35 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013, disposición aplicable para el ejercicio 2013 para la que fue autorizada, pues otra interpretación supondría una sustracción de las competencias atribuidas a la Junta General del Principado, al extender la autorización para suscribir créditos a largo plazo para el ejercicio 2013 a ejercicios posteriores.

[...] Como admiten las partes, y así resulta del artículo 134 de la Constitución Española , 38 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y el artículo 25 del Decreto Legislativo 3/1998, de 22 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, las leyes de presupuestos tienen carácter anual, en las que se incluyen todos los ingresos y gastos y se prorrogan automáticamente los presupuestos del ejercicio anterior si antes del primer día del ejercicio siguiente no se hubiesen aprobado, es decir, se mantiene la vigencia de los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos presupuestos.

Consecuencia de ello es que la prórroga del presupuesto no puede alcanzar aquellas operaciones que ya se hubieran agotado, ni aquellas cuya vigencia venciese con el mismo presupuesto y se extiende, por la misma causa de la prórroga, a las autorizaciones de crédito y a la emisión de deudas no individualizadas en cuanto que se integran como un todo en el presupuesto, pues todo ello se halla afectado por la prórroga del presupuesto inicial sin que alcance a los créditos extraordinarios o complementarios autorizados con posterioridad a la aprobación del presupuesto en cuanto que vienen a solucionar situaciones concretas, temporales o coyunturales, que no fuesen previstas, en las partidas de gastos e ingresos, al momento de ser aprobado el presupuesto posteriormente prorrogado.

A lo anterior cabe añadir que el artículo 55 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , autoriza la aprobación de créditos extraordinarios y suplementos de crédito, siguiendo el procedimiento y para los supuestos establecidos en el propio texto legal, en aquellos casos, que por razones de urgencia y falta de presupuesto, se presenten durante el ejercicio.

[...] Aplicada la anterior doctrina al Decreto impugnado no apreciamos infracción legal alguna en relación a su artículo 1 que se limita a determinar el objeto de dicho decreto de regular los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de 2013, para 2014, desde el 1 de enero hasta la aprobación y entrada en vigor de la Ley de Presupuesto para 2014.

Igual pronunciamiento cabe hacer respecto de su artículo 2 en el que se concreta su ámbito de aplicación relacionando los organismos y entidades del Principado de Asturias a los que afecta.

Tampoco cabe apreciar vulneración alguna en el contenido de su artículo 3 en el que se determinan los créditos prorrogados, relativos a los aprobados en el ejercicio 2013, salvo aquellos cuya vigencia estuviera limitada a dicho ejercicio; la adaptación de la estructura orgánica del presupuesto a la de la Administración vigente el 1 de enero de 2014; la necesidad de ajustar los entes que refiere sus presupuestos de gastos a los ingresos procedentes de las secciones presupuestarias desde las que se financian; y que la prórroga de los presupuestos de 2013 para 2014 debe dar cumplimiento al objetivo de déficit fijado por el Consejo de Ministros. Se tratan todas ellas de previsiones generales que en nada afectan a la competencia que en materia presupuestaria tiene asignada la Junta General del Principado de Asturias.

En el artículo 4 relativo a la financiación de los créditos prorrogados, se dice que se prorrogarán las previsiones previstas para el ejercicio 2013, incluida la emisión de deuda o formalización de operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad.

Entendemos que la generalidad que se contiene en dicho precepto, al referirla o cualquier modalidad de emisión de deuda o formalización de operaciones de endeudamiento, excede del concepto de prórroga presupuestaria puesto que no puede ir más allá de los conceptos recogidos en el presupuesto que se prorroga.

En el artículo 5 que trata de la gestión presupuestaria, tampoco cabe apreciar infracción alguna dado que en el mismo se trata de preservar el equilibrio presupuestario, mediante la retención de créditos si los ingresos resultasen inferiores a los del ejercicio 2013 o efectuando las modificaciones presupuestarias necesarias para suplementar créditos, como autoriza el antes citado artículo 55 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , si bien, deberán seguirse el procedimiento legalmente previsto y será en el momento de su aprobación cuando podrá impugnarse si no se cumplieran dichas disposiciones.

Tampoco cabe aprecia vulneración alguna en el contenido del artículo 6 del Decreto impugnado en el que se contempla la contabilidad presupuestaria, estableciendo la forma de actuar una vez resulte aprobada la Ley de Presupuestos para 2014 a fin de imputar a dicho ejercicio las operaciones realizadas desde el 1 de enero de 2014, hasta su entrada en vigor.

.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se exponen las razones para rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo aducidas por el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en los siguientes términos:

- La representación de la Administración demandada formula como causas de inadmisibilidad del recurso, la falta de capacidad procesal o legitimación "ad procesum" del Grupo Parlamentario recurrente, así como la falta de legitimación activa "ad causam" por falta de interés directo.

En relación a la primera la representación de la Administración argumenta con base en el artículo 18 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que los Grupos Parlamentarios carecen de capacidad procesal para comparecer ante este orden jurisdiccional. Se entiende por tales las que se hallaren incapacitadas o careciesen de personalidad jurídica, pero aún en dichos casos podrán ser representados por sus tutores y representantes legales, debiendo de acudir para su determinación a las previsiones que se contienen en los artículo 6 y s.s de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que se determina la capacidad para comparecer en juicio a los que remite el artículo 18 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2014 en la que apoya esta excepción a la admisibilidad del recurso, después de plantear ciertas dudas sobre la falta de capacidad para comparecer ante esta Jurisdicción, reconociendo que los grupos parlamentarios carecen de personalidad jurídica y que no existe ninguna norma que les atribuye capacidad procesal para comparecer ante este Orden Jurisdiccional viene a concluir que esa capacidad procesal está en función del interés legítimo determinado por la obtención de una ventaja o por la eliminación de un perjuicio, con lo que se enlaza con la otra causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación "ad causam".

En el supuesto de autos no se persigue un mero interés al cumplimiento de la legalidad, sino un interés propio a participar no en la elaboración de los presupuestos, sino en su participación, como grupo parlamentario, a través de la Junta General, en la autorización de gastos, emisión de duda, así como para la formalización de créditos. Podrá discutirse si es o no precisa dicha autorización de la Junta General para llevar a cabo el Gobierno Regional dichas operaciones, como cuestión de fondo para estimar el recurso interpuesto, más no la falta de legitimación del grupo político en defensa de su interés legítimo a participar en su aprobación y que va más allá de la mera participación política en función de la ideología o programa de actuación social o económico para impugnar las resoluciones adoptadas.

A lo anterior cabe añadir la aplicación del principio "pro actione" con el fin de evitar que meros formalismos puedan suponer una vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

.

El recurso de casación se articula en la formulación de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primer motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 18 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la jurisprudencia aplicable, en cuanto la sentencia recurrida reconoce capacidad procesal al Grupo Parlamentario Foro Asturias para impugnar en vía contencioso-administrativa una disposición de carácter general, en este caso, el Derecho 127/2013, de 30 de diciembre, por el que se regula la aplicación de la prórroga de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013 durante el ejercicio 2014.

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que la sentencia incurre en contradicción, pues no tiene en cuenta que las actuaciones del grupo parlamentario de un partido político de entablar acciones ante los Tribunales, con la pretensión de que se deje sin efecto una norma sobre prórroga presupuestaria, impugnando las disposiciones sobre autorización de gastos, emisión de deuda y formalización de créditos, sólo pueden entenderse como actuaciones con una clara finalidad política de controlar o combatir las acciones del Ejecutivo al margen de la actividad parlamentaria.

También se alega que el criterio mantenido en la sentencia es contrario al establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno de 5 de marzo de 2014 , que niega capacidad procesal a los grupos parlamentarios en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, doctrina que es de plena aplicación al presente caso.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción, por interpretación errónea, del artículo 134.4 de la Constitución , el artículo 38 de la Ley Orgánica 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y del artículo 27 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas , que establecen el régimen legal al que debe someterse la prórroga de los presupuestos de las Comunidades Autónomas.

En el desarrollo del motivo de casación se alega que no se puede compartir la consideración contenida en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, respecto de la «generalidad» del artículo 4 del Decreto del Consejo de gobierno del Principado de Asturias 127/2013, que determinó su nulidad, porque debe admitirse en la prórroga presupuestaria la inclusión de las «fuentes de financiación de los gastos» y, por tanto, también «las fuentes de financiación consistentes en el endeudamiento», de acuerdo con lo previsto en el artículo 134.2 de la Constitución y en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas .

SEGUNDO.- Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 18 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El primer motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 18 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no puede ser acogido.

Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, respecto de que la sentencia recurrida vulnera el artículo 18 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al reconocer capacidad procesal o legitimación ad processum al Grupo Parlamentario Foro Asturias para impugnar el Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias 127/2013, por el que se regula la aplicación de la prórroga de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013 durante el ejercicio 2014, pues ha obviado que acudir a los Tribunales con la pretensión de que se deje sin efecto una norma sobre prórroga presupuesta, revista el claro interés político de querer controlar o combatir las acciones del Ejecutivo al margen de la actividad parlamentaria.

En efecto, consideramos que, tal como sostiene con solidez jurídica el Tribunal de instancia, no cabe negar, con base en la aplicación del principio pro actione, capacidad procesal al Grupo Parlamentario Foro Asturias para comparecer en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con el objeto de que se declare nulo de pleno derecho el Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias 127/2013, de 30 de diciembre, por el que se regula la aplicación de la prórroga de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013 durante el ejercicio 2014, porque, con la interposición del recurso contencioso- administrativo persigue, no un mero interés de cumplimiento de la legalidad, sino un interés propio, que se liga al derecho de participación, como grupo parlamentario, a través de la Junta General del Principado de Asturias, en la autorización de gastos, emisión de deuda, así como para la formalización de créditos.

Por ello, era procedente reconocer capacidad procesal al Grupo Parlamentario Foro Asturias, ya que ostenta interés legítimo para recurrir el Decreto del Consejo de gobierno del Principado de Asturias 127/2014, en cuanto que la aprobación de dicha norma puede suponer la invasión de una de las competencias atribuidas a la Junta General del Principado de Asturias, en orden a la actuación para el endeudamiento del Gobierno de la Comunidad Autónoma -según se aducía en la demanda formulada en la instancia-, resulta indiferente -desde la perspectiva de la aplicación del artículo 18 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , cual fuere la finalidad subyacente en la interposición del recurso contencioso-administrativo.

No cabe eludir que los grupos parlamentarios -según refiere el Tribunal Constitucional, gozan de un especial protagonismo en el Parlamento por ser la proyección de las opciones políticas legitimadas a través del sufragio y, por tanto, entes imprescindibles y principales en la organización y funcionamiento del Parlamento, así como en el desempeño de las funciones parlamentarias.

Ello motiva que consideramos justificado que la sentencia recurrida rechace las excepciones procesales formuladas en la instancia por el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, que aducía como causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que dicho Grupo Parlamentario carecía de capacidad procesal y que no había una ley procesal que expresamente se la reconozca.

Cabe subrayar al respecto, que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, resulta contraria al derecho de acceso a los Tribunales de Justicia, garantizado por el artículo 24 de la Constitución , una interpretación excesivamente rigorista del requisito de capacidad procesal para comparecer en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a que se refiere el artículo 18 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que excluya a los grupos parlamentarios de poder entablar acciones en la vía contencioso-administrativa, que tengan por objeto la defensa de los derechos estatutarios de sus miembros o la salvaguarda de las funciones reservadas a las Asambleas legislativas.

Así se desprende inequívocamente de las sentencias del Tribunal Constitucional 81/1991, de 22 de abril , 177/2002, de 14 de octubre , 208/2003, de 1 de diciembre , 361/2006, de 18 de diciembre , y 251/2007, de 17 de diciembre , que reconocen capacidad procesal y legitimación a los grupos parlamentarios para interponer recursos contra disposiciones o actos que afecten, directa o indirectamente, a la esfera de sus atribuciones parlamentarias.

En las mencionadas sentencias, sostiene el Tribunal Constitucional que los grupos parlamentarios ostentan la representación institucional de los miembros que los integran que les otorga capacidad procesal ante este Tribunal para defender las eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales de dichos miembros que tengan relación con el ejercicio de su cargo representativo

.

Por ello, consideramos que, en el supuesto contemplado en este proceso, acceda al Tribunal de instancia al entender que el Grupo Parlamentario Foro Asturias tenía legitimación ad processum y legitimación ad causam para impugnar ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias 127/2013 , por el que se regula la aplicación de la prórroga de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013 durante el ejercicio 2014.

En este sentido, estimamos que resulta incuestionable que, debido a la naturaleza de la controversia jurídica planteada en este proceso, acerca de la determinación del ámbito material de la prórroga presupuestaria, que -pone en juego la delimitación de las potestades y funciones reservadas al Parlamento y al Gobierno en materia de prórroga presupuestaria- que la decisión del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de prorrogar los presupuestos, podría interferir en las facultades de la Junta General del Principado de Asturias, y afectar, por tanto, al núcleo de atribuciones de los diputados y de los grupos parlamentarios que integran la Asamblea Legislativa de dicha Comunidad Autónoma.

También descartamos que el criterio sustentado por el Tribunal de instancia contradiga la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la invocada sentencia del Pleno de 5 de marzo de 2014 (RCA 64/2013 ).

Debe ponerse de relieve la diferencia sustancial existente entre los procesos confrontados, en razón de la distinta naturaleza de los actos impugnados en uno y otro recurso contencioso-administrativo (cabe recordar a estos efectos que si la aprobación de los presupuestos son el resultado de un ejercicio condicional del poder público que incide en las relaciones entre el poder legislativo y el poder ejecutivo, la prórroga presupuestaria no requeriría de ningún acto de ratificación o convalidación -por su carácter automático- emanado del Gobierno).

Procede, asimismo, advertir la desigual afectación de las funciones de los grupos parlamentario y el ius in officium de los diputados en uno y otro caso.

En aquel supuesto -a diferencia del contemplado en este recurso de casación-, se considera que estaba justificado negar la capacidad procesal a un grupo parlamentario del Congreso de los Diputados para impugna un Acuerdo del Consejo de Ministros, relativo al nombramiento de Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear, porque los «derechos de participación política de los componentes del Grupo Parlamentario no se vieran afectados negativamente».

Dicha sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 , no excluye que se sea procedente reconocer, en determinados supuestos, capacidad procesal a los grupos parlamentario, pues se afirma que «esa capacidad procesal que se reconoce a los Grupos Parlamentarios está en función -siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional- de su legitimación "ad causam", del interés legitimador que les lleva al proceso de amparo y que se limita a la protección de los derechos fundamentales ínsitos en la función de parlamentarios de quienes integran el Grupo».

La aplicación de este criterio jurisprudencial determina confirmar el reconocimiento de capacidad procesal del Grupo Parlamentario Foro Asturias. Esta Sala no aprecia que dicho Grupo Parlamentario -tal como sostuvo el Tribunal de instancia- carezca de las cualidades necesarias para impetrar la tutela judicial efectiva ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo una vez que se le reconoce interés legítimo para recurrir el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias 127/2013, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2004 (RCA 29/2002 ), de 7 de junio de 2006 (RC 7978/2003 ) y de 2 de diciembre de 2013 (RC 478/2016 ).

TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 134 de la Constitución , del artículo 38 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , y del artículo 21 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas .

El segundo motivo de casación, sustentado en la infracción del artículo 134 de la Constitución , del artículo 38 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , y del artículo 21 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , no puede prosperar.

Esta Sala considera que el Tribunal de instancia no ha podido realizar una interpretación errónea o ilógica del artículo 134.4 de la Constitución española , del artículo 38 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , y del artículo 21 de la Ley Orgánica 8/1980 , porque estos preceptos -como aduce el letrado de la parte recurrida en su escrito de oposición-, se limitan a establecer el carácter autonómico de la prórroga de los presupuestos, que se produce en el supuesto de que el proyecto de Ley de presupuestos para el siguiente ejercicio no resulte aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio económico correspondiente.

Al respecto, procede subrayar que el pronunciamiento del Tribunal de instancia, relativo a declarar la nulidad del artículo 4 del Decreto del Consejo de Gobierno del Principado 127/2013 , por el que se regula la aplicación de la prórroga de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013 durante el ejercicio 2014, que establecía que «se prorrogan las previsiones iniciales del estado de ingresos previstas en la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado para 2013, incluida la emisión de deuda o formalización de operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad», se fundamenta en la apreciación de que dicho precepto infringe -debido a la generalidad con que aparece redactado- el paradigma normativo de lex certa, en la medida que incluye cualquier modalidad de emisión de deuda o formalización de operaciones de endeudamiento, excediéndose del contenido propio de la prórroga presupuestaria.

En efecto, sostenemos que la definición constitucional del concepto de «prórroga presupuestaria» no puede entenderse de forma exorbitante, en el sentido de facultar al Gobierno de la Nación o al Consejo Ejecutivo de una Comunidad Autónoma a aprobar por Decreto -sin intervención de las Cortes Generales o de la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma- (y, por tanto, sin participación de los correspondientes grupos parlamentarios que integran las Cámaras), la prórroga del presupuesto que incluyan la previsión de poder emitir deuda o formalizar cualquier operación de endeudamiento, porque dichos presupuestos no tienen cobertura en los presupuestos correspondientes al anterior ejercicio presupuestario ( SSTC 27/1981 , 76/1992 y 3/2003 ).

Al respecto, cabe recordar que en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 (RC 4023/21995 ), siguiendo la doctrina fijada en la precedente sentencia de 30 de junio de 1986 , ya sostuvimos que:

« El ámbito material de la prórroga automática, prevista en los artículos 134.4 de la Constitución y 56 de la Ley General Presupuestaria , se constriñe al contenido propio e intrínseco del Presupuesto, como documento contable que constituye tanto una autorización como un límite para el gasto público y su correlativa asignación o distribución, según el artículo 48 de la Ley General Presupuestaria , sin entrar en la prórroga automática el conjunto de medidas de variado talante que suelen acompañar al Presupuesto, salvo aquellas normas económicas, tributarias o financieras que ofrezcan una relación inexcusable con créditos presupuestarios específicos, lo que se deduce de la propia distinción entre el «presupuesto» que se prorroga y la ley que aprueba las obligaciones corrientes, de donde dicha sentencia obtiene la conclusión de que las partidas presupuestarias consignadas para el año anterior debieran conservar plena eficacia operativa hasta la aprobación de la nueva Ley de Presupuesto anual e igualmente debieron respetarse los derechos adquiridos a su amparo por cualquiera » .

Por ello, en razón de la doctrina jurisprudencial expuesta, consideramos que resulta indiscutible que es infundado el reproche que se formula a la sentencia de instancia por calificar de genérica la previsión contenida en el artículo 4 del Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias 127/2013 , porque entendemos que, debido a la indeterminación objeto de las operaciones de endeudamiento que se autorizan al amparo de la prórroga presupuestaria cuestionada, su contenido excede del ámbito material que corresponde a la prórroga del presupuesto.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de octubre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 40/2014 .

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA si procede, a la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de octubre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 40/2014 . Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1390/2021, 3 de Diciembre de 2021
    • España
    • 3 Diciembre 2021
    ...que se refiere la disposición, nos viene delimitado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida tanto en la STS de 6 de marzo de 2017 (Rec. Cas. 4016/2014) como en la posterior de fecha 17 de mayo de 2017 (Rec. Cas. En ambas Sentencias, el Alto Tribunal resuelve sendos recursos de......
  • SAP Castellón 332/2019, 8 de Octubre de 2019
    • España
    • 8 Octubre 2019
    ...acerca de tales sustancias iban destinadas al tráfico porque al no tener trabajo tenía que ganarse la vida. Aunque la jurisprudencia ( SSTS núm. 386/2017 y 655/2014 entre otras ) reconoce valor probatorio a las manifestaciones espontáneas realizadas a los agentes policiales, se señala que de......
  • STSJ Asturias 413/2018, 14 de Mayo de 2018
    • España
    • 14 Mayo 2018
    ...la Sentencia de esta Sala 818/2014, de fecha 20 de octubre de 2014, dictada en el Recurso 40/2014, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 386/2017, de 6 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso, en el Recurso 4016/2014 ; ahora bien, entiende la Sala qu......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR