ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:12645A
Número de Recurso82/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el procurador de los tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de D. Modesto , se interpuso recurso de queja contra el auto de 5 de septiembre de 2016 (notificado el 9 de septiembre), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), por el que se desestima la nulidad de actuaciones interesada y se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 27 de mayo de 2016, dictada en el procedimiento ordinario número 35/2015, relativa a la determinación del grado de incapacidad del recurrente, militar de carrera.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación declara conforme a Derecho la resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de 13 de julio de 2014, y la correspondiente resolución del recurso de alzada, de 4 de noviembre de 2014, que confirman el grado de incapacidad del 17% reconocido por la Junta Médico Pericial Superior de la Sanidad Militar, remitiendo al interesado para su modificación al ámbito de los Servicios Sociales y de la Seguridad Social.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación señalando que «la regulación aplicable a este recurso es la vigente en la fecha en que se dictó la sentencia, por lo que procede no tener por preparado el recurso de casación». El art. 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), en su versión aplicable al presente asunto, excluye del control casacional las «sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera».

TERCERO .- Según ha recordado esta Sala en el auto de 2 de junio de 2016 (rec. núm. 3505/2015 , FJ 3º), «[e]xiste una línea jurisprudencial consolidada contraria a la estimación de la pretensión esgrimida por la parte actora de la que son exponente, entre otros, los autos de 13 de octubre (recurso nº 833/97), 27 de octubre (recursos 928/97 y 1394/97), 17 de noviembre de 1997 (recursos 3329/97 y 4287/97) y 9 de febrero (recurso nº 7219/97), 23 de febrero (recurso nº 6172/97), 13 de abril (recurso nº 5783/97), 27 de abril (recurso nº 1080/97), 8 de junio (recurso nº 6308/97) y 14 de julio de 1998 (recurso nº 6532/97), 12 de noviembre de 1999 (recurso nº 600/99), 22 de mayo de 2000 (recurso nº 3710/99), 17 de julio de 2000 (recurso nº 4288/99), y 4 de junio de 2001 (recursos nº 3558/00, 4902/00 y 5625/00), 25 de junio de 2001 (recurso nº 6797/00) y 20 de enero de 2003 (recurso nº 7/2002).

Resumiendo lo que se ha dicho en esas resoluciones, dictadas todas -salvo las siete últimas- durante la vigencia de la Ley anterior de esta Jurisdicción, pero cuya doctrina es trasladable para determinar el alcance del artículo 86.2.a) de la nueva Ley -autos de 22 de mayo y 17 de julio de 2000 y los autos de 4 y 25 de junio de 2001-, la salvedad a la irrecurribilidad en casación de las sentencias que se refieran a cuestiones de personal está reservada, por lo general, para aquellos casos en los que la cuestión litigiosa versa sobre la extinción de la relación de servicio de un funcionario de carrera previamente declarada por la Administración, no cuando, como aquí ocurre, lo que declara la Administración es su utilidad para el servicio con limitación para ocupar determinados destinos y frente a ello la pretensión ejercitada por el recurrente es que se declare el pase del mismo a la situación de retiro por inutilidad permanente para el servicio, pretensión esta en la que, además, lo prevalente es una cuestión que atañe a los haberes pasivos del recurrente, netamente catalogable en la excepción que respecto al recurso de casación contiene el artículo 86.2.a) de la mencionada Ley, como se ha dicho reiteradamente.

De forma más reciente, en la sentencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 1808/2014 ), hemos reafirmado aquella temprana doctrina señalando que en supuestos como el que nos ocupa, en que la Administración deniega la jubilación anticipada al funcionario (en el caso de autos, el retiro) por incapacidad del funcionario (en este caso, militar de carrera), no cabe recurso de casación por cuanto no nos encontramos ante un supuesto de extinción de la relación funcionarial, "ya que es el propio interesado el que solicita la extinción de su relación con la Administración y aquel sólo procede en los casos en que por decisión administrativa desaparezca la relación de servicio, ello porque la voluntad del legislador fue no extraer a la competencia del Tribunal Supremo aquellos casos que aun siendo de personal revisten especial gravedad para el funcionario que por decisión de la Administración puede verse privado de tal condición" . También puede citarse el auto de esta Sala y Sección de 25 de abril de 2013, recaído en el recurso de casación nº 3522/2012 .»

CUARTO .- La sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la LRJCA , al tratarse de una cuestión de personal al servicio de la Administración que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera -tal y como ha sido interpretado por esta Sala en la línea jurisprudencial mencionada-, sino al grado de incapacidad y a la percepción, en su caso, de la correspondiente prestación.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Modesto contra el auto de 5 de septiembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera ), por el que se desestima la nulidad de actuaciones interesada y se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 27 de mayo de 2016, dictada en el procedimiento ordinario número 35/2015, sobre relativo a la determinación del grado de incapacidad del recurrente, militar de carrera.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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