ATS 321/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1772A
Número de Recurso1804/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución321/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección nº 5), se ha dictado sentencia de 27 de julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 66/15 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 262/11, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de San Cristóbal de La Laguna, por la que se condena a Mateo , como autor de un delito de estafa agravada, artículos 248 , 249 y 250.1.6 del Código Penal vigente en 1999, en concurso de normas con un delito de uso de documento público falso ( art. 393 CP ), con la circunstancia atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas, a las penas de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de cuatro meses, con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, se ordena la cancelación de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, relativa a la finca NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , que figura a nombre de Construcciones Juamar 99, S.L., con declaración de nulidad de los actos y escrituras empleadas para la práctica de dicha inscripción. Asimismo se condena a Mateo a indemnizar en seis mil euros a Enriqueta . Se declara la responsabilidad civil de la sociedad Construcciones Juamar 99 S.L., que subsidiariamente responderá del pago de la citada indemnización.

La sentencia declara la absolución de Jose Ramón y de Candida de los delitos de estafa y falsedad por los que han sido acusados en esta causa.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Mateo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz Romeral, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , infracción de precepto constitucional al vulnerar el derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación incorrecta de la ley penal; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba, basado en documentos; y como cuarto motivo, al amparo de los artículos 851.1 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Jose Ramón , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ibáñez Gómez, formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Candida , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Puig Turegano, formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Enriqueta , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero, formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que el Tribunal de instancia no ha valorado adecuadamente los elementos probatorios obrantes en autos, por lo que su condena ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que Dª. Enriqueta adquirió por título de herencia, en fecha 8 de enero de 1996, una finca sita en el lugar conocido como ' DIRECCION000 ' en La Laguna, con una extensión de 1 hectárea, 35 áreas y 65 centiáreas -1'3821 Ha. según la Gerencia del Catastro en Santa Cruz de Tenerife-, con nº de inscripción NUM005 en el Registro de la Propiedad n° 1 de La Laguna según el registro catastral rústico del Ayuntamiento de La Laguna.

En fecha indeterminada, pero en todo caso inmediatamente anterior al 16 de abril de 1999, se confeccionó una aparente escritura pública, figuradamente hecha en La Habana el 20 de febrero de 1966 ante un notario, Doctor Emiliano , que nunca lo fue, y por cuya virtud un tío de Doña Enriqueta , Fidel , que no consta que interviniera realmente, vendía a un supuesto comprador, Héctor , entre otras fincas, la anteriormente reseñada, descrita como: "un trozo de terreno, situado en DIRECCION000 , término municipal de La Laguna, Polígono NUM003 , Parcela NUM004 , que tiene superficie de veinte mil ochenta y cinco metros cuadrados, y linda por el Norte con Don Lázaro , por el este límite de término, por el Sur con DON Maximiliano , por el Oeste con el DIRECCION000 y DON Maximiliano ". Esta finca en realidad nunca fue de Fidel , pero se le hizo figurar como propietario y vendedor a sabiendas de que aquél emigró a Cuba, no podía desmentirlo y había heredado de sus padres una finca cercana a la que era objeto del supuesto contrato, todo ello con la finalidad de dar apariencia de veracidad al contenido de la mendaz escritura.

En idénticas fechas, se confeccionaron dos aparentes poderes de representación conferidos por el supuesto comprador de la repetida finca, Héctor , a nombre de Candida , mediante escrituras de fecha 15 de septiembre de 1997, figuradamente autorizadas por D. Torcuato , quien, si bien había sido notario de la ciudad de La Habana, no lo era al tiempo del otorgamiento de los supuestos poderes notariales.

En fecha 6 de abril de 1999, una persona identificada como Candida presentó los poderes de referencia, en nombre del supuesto adquirente y propietario Héctor y requirió al notario de Santa Cruz de Tenerife D. José Manuel García Leis con objeto de protocolizar dos aparentes escrituras públicas -una de ellas la ya descrita de compraventa de 20 de febrero de 1996-, incorporándose efectivamente aquellas al protocolo del notario en la misma fecha.

Nuevamente, con esta misma identidad de Candida se simularon facultades de representación suficientes en virtud de otro mendaz poder de representación de fecha 25 de marzo de 1999, ficticiamente otorgado por Héctor y autorizado por el inexistente notario D. Torcuato . Valiéndose de este supuesto apoderamiento, se vendió en nombre de aquél, el 12 de mayo de 1999, la finca descrita en el contrato como sita en el lugar conocido como ' DIRECCION000 ', en el término municipal de La Laguna, con una extensión de 20.085 m2, en el Polígono NUM003 , parcela NUM004 . NA. Efectuó la venta a favor de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES JUAMAR 99, S.L. constituida en fecha el 5 de abril de 1999, siendo sus socios fundadores Mateo y Jose Ramón . En dicha compraventa, la sociedad fue representada por Mateo , que intervino siendo consciente de la falsedad de los documentos empleados para el otorgamiento de la compraventa.

En virtud del título derivado de la aparente compraventa celebrada el día 12 de mayo de 1999, entre Candida -supuestamente en representación de D. Héctor - y Mateo -representando a CONSTRUCCIONES JUAMAR 99, S.L.-, aduciendo que la finca no estaba inscrita, en fecha 16 de febrero de 2000, se inscribió en el Registro de la Propiedad nº 1 de La Laguna el dominio de la misma a favor de la mercantil CONSTRUCCIONES JUAMAR 99, S.L. con n° NUM000 .

La finca, inscrita a nombre de Dª. Enriqueta en el Registro de la Propiedad nº 1 de los de La Laguna con nº NUM005 , antes NUM006 , y con n° NUM000 a nombre de CONSTRUCCIONES JUAMAR 99, S.L, ha sido tasada pericialmente en 61.922,5 euros.

Dª. Enriqueta , auténtica titular de la finca, presentó denuncia en los Juzgados de La Laguna, el 17 de octubre de 2005, al comprobar el interés de terceras personas por la finca de su propiedad sin que hubiera ofertado su venta. Interés derivado de la puesta a la venta de la finca.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varias pruebas que valora e integra. En primer lugar, la sentencia relata, conforme el factum transcrito, el procedimiento fraudulento empleado para obtener la inscripción registral de una finca, y atribuirse un título de propiedad inexistente. Así las cosas, el Tribunal de instancia constata la falsedad de varios documentos. En primer lugar, un documento que simula una escritura pública de compraventa sobre la finca descrita, otorgada en La Habana por un notario inexistente. Junto con dicha escritura pública, el Tribunal de instancia incide en la utilización de dos poderes notariales, igualmente falsos, otorgados por el supuesto comprador de la finca, mediante las que se apodera a una persona, de nacionalidad cubana, quien protocoliza en España dos escrituras públicas, siendo una de ellas la referida escritura de compraventa. La Sala de instancia sostiene la falsedad de los documentos descritos a la vista de la información obtenida del Ministerio de Justicia de Cuba.

La autoría del recurrente la infiere la Sala de instancia tras participar éste en la constitución de la mercantil CONSTRUCCIONES JUAMAR 99, S.L., directa beneficiaria de la finca descrita en el relato de hechos probados. El acusado, además, a juicio del Tribunal a quo, no aportó dato alguno o evidencia documental que acreditara actividad empresarial vinculada con dicha empresa. Para el Tribunal de instancia el acusado constituyó una sociedad para adquirir fraudulentamente la finca descrita, que no se encontraba dispuesta para la venta. El Tribunal de instancia señala varios indicios que le permiten inferir la autoría del recurrente. Enumera la concentración de fechas entre la constitución de la mercantil y la adquisición de la finca; la falta de datos aportada por el acusado recurrente, así como la debilidad de sus explicaciones; y la inexistencia de actividad empresarial vinculada con la empresa constituida.

La Sala de instancia descarta la autoría del resto de acusados, a los que la parte recurrente considera responsables de los hechos. Por lo que se refiere a la acusada Candida , al Tribunal de instancia le faltan datos para poder concretar su responsabilidad penal. La acusada comparece en autos tardíamente, lo que, a juicio del tribunal no ha favorecido el esclarecimiento de los hechos investigados. La acusada negó, durante su intervención plenaria, cualquier tipo de participación en los hechos en la referida compraventa, así como su presencia en la notaría para protocolizar los supuestos documentos notariales. La Sala indica que el coacusado Mateo no identificó a la acusada. En consecuencia, la insuficiencia de datos objetivos que permitan afirmar la intervención de la acusada conduce al Tribunal de instancia a declarar su absolución y ello, a pesar de constatar la existencia de algunas contradicciones entre su declaración en juicio y la declaración sumarial. La acusada manifestó que una tercera persona le suplantó la identidad, lo que no puede descartar el Tribunal de instancia, por lo que, ante la duda razonable que se le presenta, decide acordar su absolución.

El Tribunal de instancia también descarta la responsabilidad penal de Jose Ramón , quien participó en la constitución de la mercantil CONSTRUCCIONES JUAMAR 99, S.L. A pesar de dicho hecho, la Sala indica que no consta que el acusado Jose Ramón tuviera otro tipo de participación en la compraventa de la finca.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante de naturaleza indiciaria. Así, conviene recordar, respecto de la prueba indiciaria, que el Tribunal Constitucional ( SSTC 111/2008 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme colectivos vigentes".

En el presente caso, la relación indiciaria descrita por el Tribunal de instancia respeta los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional. Se detallan varios indicios, y se interrelacionan entre sí, por lo que se puede observar el razonamiento empleado por parte del Tribunal, que ha de calificarse, por otro lado, de lógico y racional, a la vista de los datos acreditados, plurales y suficientes para alcanzar un fallo condenatorio.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación incorrecta de la ley penal.

  1. Aduce que no existe prueba de cargo para condenarlo. No consta, en el relato de hechos probados, su intervención en la confección de los documentos falsos. Alega que tampoco quedan acreditados los elementos típicos del delito de estafa por el que se le condena.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones del recurrente. Conforme el cauce casacional usado, que debe respetar el factum transcrito y declarado probado, la subsunción normativa efectuada por el Tribunal de instancia se considera correcta. La parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal y la suficiencia para su condena, por lo que, dada la identidad sustancial del motivo planteado con el primero de ellos, a su resolución nos remitimos.

De todas maneras, respecto al alegato relativo a la falta de responsabilidad del acusado en la confección de los documentos falsos, conviene recordar que esta Sala ha entendido que el delito de falsedad no lo comete como autor solamente quien procede a la confección material del elemento falsificado sino que también han de ser considerados autores, al menos por cooperación necesaria, quienes facilitan los datos de identidad que se plasman en los documentos falsos para que puedan ser utilizados precisamente por quien los aporta. En todo caso, el recurrente no resulta condenado por falsificar documentos, sino por usar documentos falsos con el fin de cometer un delito de estafa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega error en la apreciación de la prueba, basado en documentos.

  1. La parte recurrente alega error en la apreciación de la prueba, basado en documentos. Señala los siguientes documentos: 1) los documentos obrantes en los folios 580 (vuelta) a 582 y 583 a 585, en el que consta el contrato de compraventa de la finca objeto de autos firmado entre D. Fidel (vendedor) y Don Héctor (comprador), y en el que no consta su intervención; 2) el documento obrante en los folios 65 a 68, en el que consta el contrato de escritura de poder general otorgado por D. Héctor a favor de Dª. Candida , y en el que tampoco consta su intervención; 3) los documentos obrantes en los folios 578 a 585, en los que figura la escritura de protocolización del contrato de compraventa efectuado ante el Notario Don José María García Leis, el 16-04-1999, en la que tampoco consta su intervención ya que únicamente interviene Dª. Candida y el Notario.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo planteado debe inadmitirse. En realidad el recurrente con sus manifestaciones muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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