ATS, 27 de Febrero de 2017
Ponente | JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE |
ECLI | ES:TS:2017:1763A |
Número de Recurso | 21012/2016 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil diecisiete.
Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en las Diligencias Previas núm. 28/15, se dictó auto de 24/5/16 , inadmitiendo a tramite una querella , que fue objeto de recurso de súplica, desestimado por auto de 26/7/16, frente al que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 31/10/16 .De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 30 de noviembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Labajo González en nombre y representación de la Asociación de Juristas por la Defensa de la Legalidad y las Garantías del Proceso Jiménez de Asúa, personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando vulneración del art. 848 LECrim ., 14 y 24 CE y 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Roma.
El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de febrero, dictaminó:"... el recurso se ha interpuesto contra una resolución no susceptible de casación, incurriéndose en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.2 de la L.E.Crim . por lo que procede la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso".
Con independencia de las alegaciones de fondo expresadas por el promotor de la queja, se trata de determinar si el Auto desestimatorio de la súplica contra Auto de inadmisión de querella es recurrible en casación. Se alegan razones de fondo, ajenas a este recurso de queja limitado a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, no puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre paso al pretendido recurso de casación, por ello evitaremos todo pronunciamiento que desborde esta única cuestión, si procede o no recurso de casación.
El recurrente pretende, en atención al art. 848 LECrim ., interponer recurso de casación, cabe señalar que el recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884. 1º-2º LECrim .) En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 848 LECrim ., establece (según la nueva redacción dada por ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable al caso que nos ocupa al tratarse de un procedimiento incoado con posterioridad a su entrada en vigor el 06/12/15) que: "Podrían ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".
El auto de inadmisión a límine de la querella, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Canarias , en un procedimiento atribuido a su competencia, por no ser los hechos constitutivos de delito, según previene el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es resolución recurrible en casación conforme al citado artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo era en súplica justamente el recurso interpuesto por la recurrente. Es nítido que no es una resolución dictada en apelación, y tampoco una decisión, equiparable al sobreseimiento libre y no se ha dirigido causa alguna contra el encausado pues ninguna resolución judicial se ha dictado que suponga imputación fundada que reúna las exigencias para ser recurrible en casación.
Debemos recordar que la cuestión ha sido resuelta en varios precedentes. Entre otros, el Auto de 25 de septiembre de 2.007, dictado en el recurso de queja 20326/2007 y mas cercano en el tiempo auto de 10/02/2017 Queja 21021/16 y de 15/2/17 Queja 20948/16. Como ejemplo por semejanza con el supuesto de este recurso, "en que se desestimó un recurso queja en supuestos similares ".
Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).
LA SALA ACUERDA:
: DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 31/10/16, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el Rollo de Diligencias Previas núm. 28/15 con imposición de las costas a la recurrente.
Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.
D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia