ATS 334/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1754A
Número de Recurso10641/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución334/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, se ha dictado auto de fecha 8 de septiembre de 2016 en la ejecutoria 316/2015, por la que se resuelve no haber lugar a la acumulación interesada por Ismael .

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución, Ismael , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Salamanca Álvaro, formula recurso de casación, alegando, al amparo del artículo 849.1 LECrim , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 LECrim , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 76 CP . Alega que procede fijar como límite máximo de cumplimiento la pena resultante de cualquiera de los dos posibles bloques tomados en consideración por el auto, o cualquier otro posible bloque de acumulación que resultase beneficioso para el penado.

  1. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 CP , el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación, procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Este criterio ha sido conformado por el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2016.

  2. El Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe desestimó la pretensión de acumulación presentada por Ismael , por no ser posible la acumulación de ninguna de las penas pendientes.

    Las ejecutorias pendientes, en el presente expediente de acumulación, son las siguientes:

    Nº EJECUTORIA ÓRGANO FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1 291/2011 Penal 3 Murcia 05/04/2011 19/01/2011 01-00-00

    2 724/2013 Penal 3 Murcia 20/09/2013 02/12/2012 02-00-00

    03-00-00

    3 30/2014 Instrucción 3 Picassent 19/06/2014 06/05/2014 00-00-05

    4 778/2014 Penal 1 Murcia 30/10/2014 04/01/2014 03-06-01

    5 54/2015 Secc. 3 AP Murcia 29/06/2015 09/01/2011 02-00-00

    6 316/2015 Penal 2 Getafe 07/07/2015 30/06/2010 00-03-00

    Aplicando la doctrina expuesta anteriormente, resultan los siguientes grupos de acumulación:

    El primer grupo vendría determinado por la sentencia más antigua, la de 5 de abril de 2011 (número 1), a la que se podrían acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, las ejecutorias siguientes:

    - Ejecutoria nº 5, por hechos cometidos el 9/1/2011, con pena de dos años de prisión.

    - Ejecutoria nº 6, por hechos cometidos el 30/6/10; con pena de tres meses de prisión.

    La suma de las penas impuestas es inferior al triple de la más grave (que sería la ejecutoria nº 5), por lo que no procede la acumulación.

    El segundo grupo vendría constituido por la segunda sentencia más antigua, la de 20 de septiembre de 2013 (número 2), a la que se podrían acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, las ejecutorias siguientes:

    - Ejecutoria nº 5, por hechos cometidos el 9/1/2011, con pena de dos años de prisión.

    - Ejecutoria nº 6, por hechos cometidos el 30/6/2010, con pena de tres meses de prisión.

    La suma de las penas impuestas es inferior al triple de la más grave (que sería la ejecutoria nº 2), por lo que no procede la acumulación.

    El tercer grupo vendría constituido por la tercera sentencia más antigua, la de 19 de junio de 2014 (número 3), a la que se podrían acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, las ejecutorias siguientes:

    - Ejecutoria nº 4, por hechos cometidos el 4/1/2014, con pena de 3 años, 6 meses y un día de prisión.

    - Ejecutoria nº 5, por hechos cometidos el 9/1/2011, con pena de 2 años de prisión.

    - Ejecutoria nº 6, por hechos cometidos el 30/6/2010, con pena de 3 meses de prisión.

    La suma de las penas impuestas es inferior al triple de la más grave (que sería la ejecutoria nº 4), por lo que no procede la acumulación.

    El cuarto grupo vendría constituido por la cuarta sentencia más antigua, la de 30 de octubre de 2014 (número 4), a la que se podrían acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, las ejecutorias siguientes:

    - Ejecutoria nº 5, por hechos cometidos el 9/1/2011, con pena de 2 años de prisión;

    - Ejecutoria nº 6, por hechos cometidos el 30/6/2010, con pena de 3 meses de prisión.

    La suma de las penas impuestas es inferior al triple de las más grave (que es la ejecutoria nº 4), por lo que no procede la acumulación.

    El quinto grupo vendría constituido por la quinta sentencia más antigua, la de 29 de junio de 2015 (número 5), a la que se podría acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, la ejecutoria nº 6, por hechos cometidos el 30/6/2010, con pena de 3 meses de prisión.

    La suma de las penas impuestas es inferior al triple de la más grave (que sería la de la ejecutoria nº 5), por lo que no procede la acumulación.

    En consecuencia, se comprueba que, tal y como ya dijo el Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, no procede acumulación de ninguna de las condenas pendientes de Ismael .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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