ATS 330/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1734A
Número de Recurso2013/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución330/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) dictó Sentencia el 28 de junio de 2016 en el Rollo de Sala nº 58/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 137/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, en la que se condenó a Virgilio como autor de un delito de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Debiendo indemnizar a la mercantil Adquisiciones Patrimoniales de Alicante S.L. en la suma de 215.788,35 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de Virgilio , alegando: 1) Infracción de ley del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por incorrecta aplicación del art. 252 CP . 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por incorrecta aplicación del art. 21.6 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Adquisiciones Patrimoniales de Alicante S.L., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Como documentos acreditativos del error se señalan en el recurso: acuerdo sobre sus honorarios para los años 2006 a 2011; cuentas anuales del 2006 de la sociedad Adquisiciones patrimoniales de Alicante S.L., y firma de las mismas; cuentas anuales del 2007 de la sociedad Adquisiciones patrimoniales de Alicante S.L., y firma de las mismas; cuentas anuales del 2008 de la sociedad Adquisiciones patrimoniales de Alicante S.L., apartado préstamos y partidas a cobrar, y firma de las mismas; cuentas anuales del 2009 de la sociedad Adquisiciones patrimoniales de Alicante S.L., apartado préstamos y partidas a cobrar, y firma de las mismas; cuentas anuales del 2010 de la sociedad Adquisiciones patrimoniales de Alicante S.L., apartado cuentas corrientes con partes vinculadas, y firma de las mismas; cuentas anuales del 2011 de la sociedad Adquisiciones patrimoniales de Alicante S.L., apartado cuentas corrientes con partes vinculadas, y firma de las mismas. Alegando que el administrador único de la sociedad conoció y autorizó las transferencias objeto de autos, siendo complemento de su sueldo.

  1. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio , que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECrim .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

  2. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba ( SSTS 670/2006 y 176/2008 ), ya que a través de dicho motivo no es posible una revisión de toda o gran parte de la prueba documental obrante en autos, que es lo que pretende la parte recurrente, para dar a la misma una valoración distinta de la que ha concedido la Sala de instancia.

Por otra parte, en orden a determinar si el administrador único de la sociedad conoció y autorizó las citadas transferencias, el Tribunal ha valorado las declaraciones de varios testigos, además de la declaración del querellante. No siendo, por tanto, la prueba documental la única existente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega como segundo motivo del recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim .,con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita su condena; que no ordenó las transferencias sin el consentimiento y acuerdo del querellante; que el querellante suscribió durante cinco años las cuentas anuales de la sociedad; que existía un pacto de retribución complejo, incluido en un acuerdo de alta dirección, con una parte variable y distinta a la parte fija del salario; y que las transferencias se contabilizaban e imputaban como préstamos a efectos fiscales.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Relatan los hechos probados que, en el periodo comprendido entre el día 13 de diciembre de 2006 y el día 7 de julio de 2011, el acusado venía ejerciendo funciones de gestión económica y financiera de las empresas que luego se dirán, actuando inicialmente como apoderado (en virtud de escritura de 26 de junio de 2002) y posteriormente como secretario del consejo de administración y consejero delegado solidario (según acuerdos sociales adoptados en Junta General de 23 de junio de 2009 y elevados a públicos mediante escritura de 13 de julio de 2009) de Adquisiciones Patrimoniales de Alicante S.L., participada en el 82,6% por Clinvers Corporación 2002 S.L. de la que era consejero delegado desde el 8 de mayo de 2005, y de Vissum Corporación S.L. desde 24 de octubre de 2007, también participada por Clinvers en el 62,1% de su capital. El acusado, actuando sin conocimiento ni autorización del administrador único de Administraciones Patrimoniales de Alicante S.L. ( Cecilio ) hasta el cambio del órgano de administración, ni del Consejo de Administración de la misma mercantil, ordenó el traspaso o transferencia desde la cuenta de Bancaja n° NUM000 de la titularidad de Adquisiciones Patrimoniales de Alicante S.L. a su cuenta particular de Bancaja (nº NUM001 ) de la cantidad de 40.000 euros el día 13-12-06, de 11.152 euros el día 8-3-07, de 26.000 euros el día 7- 6-07, de 17.249 euros el día 13-11-07, de 27.137 euros el día 2-1-08, de 4.667 euros, de 11.404 euros y de 14.155 euros el día 23-6-08, de 3.600 euros el día 2-2- 09, de 5.224 euros el 16-3-09, de 10.824 euros el día 27-5-09, de 1.000 euros el día 5-11-09, de 2.000 euros el día 4-12-09, de 5.000 euros el día 6-7-10, de 5.000 euros el día 3-11-10, de 12.752,35 euros el 7-3-11, y de 5.000 euros el día 7-7-11; a su cuenta particular de Barclays n° NUM002 , de 4.000 euros el día 25.-3-08, de 3.824 euros el día 2-09-09, y de 3.200 euros el día 15-2-11; y a su cuenta del Banco Sabadell n° NUM003 , de 2.600 euros el día 13-6-11, que hizo definitivamente suyas, aprovechándolas para sí en su totalidad (ascendiendo a 215.788,35 euros).

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La declaración del perjudicado Cecilio (médico de profesión), que manifestó que el acusado era una persona de su total confianza, y que su salario se le pagaba a través de sus nóminas, no adeudándosele nada por ese concepto; añadiendo que tuvo conocimiento de las cantidades que había transferido una vez que el mismo se marchó de la empresa, siendo la empleada de la oficina Lorena quién se lo comunicó.

    - El testimonio de Lorena , que confirmó el testimonio del perjudicado, y declaró que trabajaba en Vissum Corporación como administrativa, que el doctor Cecilio no tenía relación con los administrativos, que ellos obedecían a su jefe que era el acusado; también dijo que informó a Cecilio de las transferencias efectuadas por el acusado, cuando aquél preguntó por qué había problemas de tesorería y no se podían pagar las nóminas, pidiendo documentación. Asimismo, manifestó que cuando estaba el acusado no pudo informar porque éste les ordenó que no dieran ninguna información a nadie, sino era a través de él.

    - La declaración testifical de Marí Luz , jefa de administración en Vissum y directora financiera, que declaró en el mismo sentido que Lorena , y añadió que el acusado le ordenaba hacer transferencias de Adquisiciones Patrimoniales de Alicante S.L. a cuentas propias y le decía que pusiera en el concepto que era un préstamo, y nunca la dijo que se tratara de retribuciones; y que desde Adquisiciones Patrimoniales de Alicante S.L. no se pagaba a ningún directivo.

    En este sentido señala la Sala sentenciadora que el acusado trabajaba para las mercantiles Vissum Corporación S.L. y Clinvers Corporación 2002 S.L., y que la mercantil obligada al pago de su salario era Vissum Corporación S.L., y no Adquisiciones Patrimoniales de Alicante S.L.

    Frente a ello, ninguna virtualidad otorga la Audiencia a las declaraciones del acusado sobre que las citadas transferencias bancarias eran a cuenta de retribuciones que se le debían, no habiéndose presentado prueba alguna en orden a acreditar esa supuesta deuda. Ya en el expediente disciplinario que le fue incoado, tras su apertura, se le indicó que se habían descubierto irregularidades con las transferencias y, concedido traslado para alegaciones, no hizo ninguna.

    Además, la persona que según el acusado cobraba como él, Raimundo , declaró como testigo en juicio descartando tal extremo; manifestó que cobraba su sueldo por nómina y que percibió un préstamo que devolvió cuando se fue de la empresa. Este préstamo de Raimundo estaba documentado y contabilizado

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente, sin causa que lo justificara, ordenó transferencias bancarias de la cuenta de la mercantil Adquisiciones patrimoniales de Alicante S.L. a sus cuentas personales, incorporando el dinero transferido a su patrimonio.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

TERCERO

A) La representación procesal del recurrente fundamenta el tercer motivo de su recurso, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., en la aplicación indebida del art. 252 CP (según la redacción vigente al tiempo de los hechos).

Alega que el título por el que recibió los fondos sería o bien una retribución de sus servicios o bien la administración de los bienes de la sociedad, y no se habría excedido en sus facultades como administrador; y que, en todo caso, contabilizados como préstamos surgiría la obligación de devolverlos.

  1. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 , 380/2008 , 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    En lo que concierne a la estructura típica del delito de apropiación indebida, esta Sala tiene declarado que han de concurrir los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida ( SSTS 1274/2000, de 10-7 ; y 797/2012, de 16-10 ).

    Por último, en lo que se refiere al elemento subjetivo, tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida se requiere que el autor actúe con "animus rem sibi habendi", que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño.

  2. Partiendo del obligado respeto a los hechos probados, el motivo carece manifiestamente de fundamento alguno. Los hechos que se declaran probados, y a los que no se atiene el recurrente, integran el delito de apropiación indebida, ya que siendo consejero de la sociedad Adquisiciones Patrimoniales de Alicante S.L. desde el año 2006, abusando de la confianza en él depositada y teniendo poder de disposición, distrajo dinero de dicha sociedad en beneficio propio, ordenando transferencias de la cuenta de la citada mercantil a sus propias cuentas personales, causando un perjuicio patrimonial a la misma.

    Y aunque las cantidades se contabilizaran como préstamos, en realidad, como hemos visto, no tenían la condición de tal, no constando las condiciones en que se realizaron esos supuestos préstamos y los plazos para su devolución; no habiendo el acusado devuelto ninguna de tales cantidades.

    Por lo que el motivo incurre en las causas de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la LECrim .

CUARTO

A) El cuarto motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

Alega que la causa ha sufrido las siguientes paralizaciones:

- La querella se interpuso el 26 de diciembre de 2012 y el auto de incoación del procedimiento no se dictó hasta el 14 de febrero de 2013, es decir, 50 días después de formulada.

- Que hasta el 8 de julio de 2013 (esto es, más de 7 meses después de formulada la querella) el Juzgado de Instrucción no citó en calidad de testigo y para ratificar la querella a Cecilio .

- Que existe una relevante paralización del procedimiento únicamente atribuible al querellante, que, al ser citado a declarar mediante resolución de 8 de julio, solicitó la suspensión de su declaración por encontrarse fuera de España, y, mediante providencia de 26 de julio de 2013, el Juzgado de instrucción accedió y señaló la declaración del testigo para el 16 de octubre, es decir, 82 días después de la fecha de la resolución.

- Que el mismo 16 de octubre de 2013 se dio traslado al Ministerio Fiscal de la anterior declaración, sin tomar el Juzgado instructor ninguna decisión, y hasta el 17 de enero de 2014 no se produjo la siguiente actuación procesal, ordenando citar a dos testigos a instancia del Ministerio Fiscal (por lo que estuvo paralizado 93 días).

- Que solicitaron la práctica de diligencias probatorias el 16 de julio de 2014, y el 12 de agosto de 2014 se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado, obviando el Juzgado Instructor las diligencias de prueba solicitadas por la defensa; y recurrida dicha decisión, el 4 de diciembre de 2014, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante estima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de incoación de procedimiento abreviado, considerando las diligencias probatorias pertinentes, anulando el auto del Juzgado de Instrucción y ordenando la práctica de dichas diligencias. El Juzgado de Instrucción acordó la práctica de las diligencias ordenadas por la Audiencia Provincial, el 7 de enero de 2015, habiendo transcurrido 175 días desde que se solicitara la práctica de tales diligencias, que claramente eran pertinentes.

- Los escritos de calificación y solicitud de apertura de juicio oral de la acusación particular y del Ministerio Fiscal fueron presentados en fechas 22 y 29 de abril de 2015, y el auto de apertura del juicio oral se dictó el 4 de mayo de 2015. El procedimiento se paralizó 57 días, hasta que el auto fue notificado a la defensa el 30 de junio de 2015.

- El 29 de septiembre de 2015, la Secretaria de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictó diligencia de ordenación, formando rollo y pasando las actuaciones para admisión de prueba. El proceso se paralizó 126 días, hasta que se dictó auto de fecha 2 de febrero de 2016 sobre admisión de prueba.

  1. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. Del examen de las actuaciones, resulta que la querella tuvo entrada el 28 de diciembre de 2012, y, con anterioridad al auto admitiendo la querella de 14 de febrero de 2013, por providencia de 11 de enero de 2013 se acordó incoar diligencias previas y, no constando poder especial para la interposición de la querella, se dispuso que se ratificara el legal representante de la mercantil querellante en el plazo de tres audiencias (folio 130). Ratificación que se efectuó en comparecencia ante el Juzgado el 18 de enero de 2013.

    En el auto de admisión de la querella se citó para el día 10 de abril de 2013 al querellado para recibirle declaración. Y con fecha 19 de abril de 2013 la representación procesal del querellado solicitó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones (folio 207). Por providencia de 6 de mayo de 2013, se acordó dar traslado por cinco audiencias del citado escrito a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal. Presentado escrito por la parte querellante, en providencia de 13 de mayo de 2013 se acordó remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal. En informe de 21 de junio de 2013, el Fiscal consideró procedente que se recibiera declaración a Cecilio , administrador único de Adquisiciones Patrimoniales de Alicante S.L., sobre los extremos de la declaración del querellado que le concernían (folio 231).

    Por providencia de 8 de julio de 2013 se acordó citar al querellante para el 7 de octubre de 2013 (folio 232). Debiendo recordar al respecto que el querellante ya se había ratificado en la querella el 18 de enero de 2013. Que es cierto que el querellante comunicó al Juzgado que le era imposible acudir el 7 de octubre de 2013, pero fue citado para pocos días después, el 16 de octubre de 2013, llevándose a efecto en tal fecha la declaración.

    En esa misma fecha, 16 de octubre de 2013, se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en la providencia de 6 de mayo de 2013; informando el Fiscal el 30 de diciembre de 2013 que procedía la continuación del procedimiento.

    En cuanto a la práctica de las diligencias probatorias solicitadas por la parte recurrente, dictado auto de procedimiento abreviado el 12 de agosto de 2014, el 21 de octubre de 2014 se dictó auto desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el mismo, por considerar que las diligencias practicadas hasta el momento eran suficientemente clarificadoras como para dar por conclusa la instrucción (folio 345). Y, si bien, por auto de 4 de diciembre de 2014, la Audiencia Provincial consideró tales diligencias probatorias pertinentes, no hubo paralización del procedimiento sino diversidad de criterios.

    Se dictó auto de apertura de juicio oral el 4 de mayo de 2015 (folio 487), que fue notificado a la defensa el 30 de junio de 2015, no facilitando el acusado dicha notificación; así, se hace constar por diligencia que constituido el funcionario en el domicilio indicado en el exhorto no se halló al interesado, requeridos los vecinos al efecto manifestaron no conocerle, y a través del teléfono que figuraba en el exhorto se contactó con el interesado que informó que desde hacía un año vivía en Madrid, negándose a facilitar su nueva dirección (folio 490).

    Por último, no se puede considerar como paralización extraordinaria el tiempo transcurrido desde la formación del rollo en la Audiencia (29 de septiembre de 2015) hasta que se dictó auto sobre admisión de prueba (2 de febrero de 2016).

    En consecuencia, sin perjuicio de las paralizaciones imputables al propio acusado, no puede decirse que haya existido una dilación indebida y extraordinaria que fundamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, más allá de ciertas ralentizaciones de la tramitación sin entidad suficiente a éstos efectos.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR