ATS 310/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1728A
Número de Recurso2238/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución310/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 2), se ha dictado sentencia de 2 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 5/2016 , dimanantes del Procedimiento Sumario 1/2015, del Juzgado de Instrucción número 32 de Barcelona, por la que se condena a Secundino , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la penas de 5 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena; y al pago en concepto de responsabilidad civil a favor del perjudicado Jesús Carlos de 4.060 euros (560 por las lesiones y 3.500 por las secuelas) con el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución; así como el de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Secundino , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batllo Ripoll, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos, e infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución española , en lo referente al derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 20.4 , 21.2 y 7 del Código Penal , y del artículo 66.1 y 2 del Código Penal , e infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución española , en lo referente al derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse practicado una diligencia de prueba en el periodo de instrucción.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos, e infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución española , en lo referente al derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que no se ha practicado prueba de cargo bastante para condenarlo. Cuestiona la valoración que efectúa el Tribunal de instancia de las pruebas practicadas, e incide en que no ha podido valorar la declaración del perjudicado.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado Secundino , sobre las 05:30 horas del día 22 de agosto de 2015, se encontraba en compañía de su pareja Mariana , en la playa de La Barceloneta de la localidad de Barcelona. Jesús Carlos se aproximó a ellos y se sentó junto a la mujer, comenzando a hablarles y a pedirles un cigarrillo. Ante tal situación, el acusado le pidió que se marchara y les dejara tranquilos. Por el contrario, Jesús Carlos insistió, iniciándose una discusión con el acusado que derivó en un forcejeo en el seno del cual Secundino hirió con un cuchillo a Jesús Carlos en el cuello, con intención de causarle la muerte o al menos consciente de las altas probabilidades de causársela. A consecuencia de ello, el perjudicado sufrió una herida incisa laterocervical izquierda de unos 10 cm de longitud con sección de la vena yugular izquierda, precisando para su sanación de tratamiento médico quirúrgico de urgencia, dado el riesgo vital que las mismas comportaban, así como de 11 días, 1 de hospitalización y 10 de incapacidad, restando como secuela cicatriz lineal de unos 10 cm. No presentando ni éste ni el acusado ninguna otra herida.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varios indicios. En el fundamento jurídico segundo, la sentencia constata la limitación derivada de no poder contar con la versión de D. Jesús Carlos , al resultar negativas las diligencias tendentes a su citación al acto de juicio y no poder hacer uso de la facultad prevista en el artículo 730 Ley de Enjuiciamiento Criminal porque no declaró en el Juzgado de Instrucción. Así las cosas, el Tribunal de instancia enumera los indicios que le permiten condenar al acusado.

Con su declaración y con la de su pareja Dª. Mariana , le queda acreditado al Tribunal de instancia que cuando aquéllos estaban sentados, en la playa de La Barceloneta, el 22 de agosto de 2015 sobre las 05.30 horas, se les aproximó D. Jesús Carlos , quien se sentó al lado de Dª. Mariana y, sin conocerles previamente, comenzó a hablarles y a pedirles un cigarrillo. A pesar de que el acusado le insistió en que se marchara, D. Jesús Carlos no lo hizo, por lo que tanto el acusado como D. Jesús Carlos se encararon e iniciaron una discusión que derivó en forcejeo.

Con la declaración de los agentes de la Guardia Urbana y los informes forenses obrantes en autos (folios 87 y 110 y ss.), la Sala de instancia constata como hecho incontrovertido que D. Jesús Carlos presentaba minutos después de dicho forcejeo una lesión causada por arma blanca en el cuello, consistente en herida incisa laterocervicial izquierda de unos 10 cm de longitud con sección de la vena yugular izquierda, precisando para su sanación de tratamiento médico quirúrgico de urgencia, así como de 11 días, 1 de hospitalización y 10 de incapacidad, restando como secuela cicatriz lineal de unos 10 cm. El agente NUM000 manifestó que estando en la comisaría de la zona de La Barceloneta junto a otros compañeros, se le acercó una persona (que no fue identificada) y les informó que en la playa se estaba produciendo una pelea. Al salir vieron al acusado ensangrentado y portando un cuchillo en la mano dirigiéndose hacia ellos. A pocos metros detrás, vieron un segundo individuo más ensangrentado aún, quien les afirmó que "por un puto cigarrillo" le había acuchillado. El agente expuso que no observaron en el acusado que presentara heridas mientras el segundo, que resultó ser D. Jesús Carlos , tenía una en el cuello. El agente también destaca que se intervino al acusado el cuchillo que portaba. El segundo de los agentes declarantes, relacionado con el número NUM001 corrobora que vieron al acusado y detrás de él a un "magrebí", sin camiseta, que presentaba un corte en la yugular por el que sangraba abundantemente. Cuando vio el cuchillo, sus compañeros habían reducido al acusado. El agente NUM002 también corrobora que el acusado se aproximó con un cuchillo ensangrentado en la mano.

En otro orden, por lo que se refiere a la entidad de las lesiones que presentaba D. Jesús Carlos , el Tribunal de instancia extrae y valora la información contenida en los informes forenses. Concluye, conforme lo expuesto por los médicos que suscribieron los informes, que la lesión que sufrió D. Jesús Carlos afectó a zona vital. El tipo de lesión que presentaba D. Jesús Carlos , y su constatación, se contrasta por parte del Tribunal de instancia con la ausencia de lesiones que presentaba el acusado, lo que también se sostiene con los informes médicos incorporados a la causa. La sentencia relata que tanto los informes médicos como los ulteriores informes forenses, emitidos por los doctores Moises y Sergio , evidencian que el acusado no presentaba lesión alguna y el perjudicado tan solo la descrita. Así, el parte de urgencias obrante a folio 11 del acusado tras ser detenido no recoge lesión alguna, mientras que el parte emitido por el Hospital del Mar (folio 78) recoge una única herida en la víctima, herida cervical izquierda con sección de vena yugular externa, y así se objetivó, señala la sentencia, en el informe forense obrante al folio 87. Por todo ello, la Sala de instancia concluye, conforme las razones probatorias expuestas que no se produjo intercambio de golpes o agresiones recíprocas relevantes.

Además, como elemento incriminador relevante, anuda la constatación médica de una lesión limpia en el cuello del herido, con el hecho de intervenir al acusado un cuchillo con restos de sangre con una hoja de 13 cm, lo que, en efecto, se puede comprobar al folio 25 de las actuaciones.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante de naturaleza indiciaria. Así, conviene recordar, respecto de la prueba indiciaria, que el Tribunal Constitucional, en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme colectivos vigentes".

En el presente caso, la relación indiciaria descrita por el Tribunal de instancia respeta los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional. Se detallan varios indicios, y se interrelacionan entre sí, por lo que se puede observar el razonamiento empleado por parte del Tribunal, que ha de calificarse, por otro lado, de lógico y racional, a la vista de los datos acreditados, plurales y suficientes para alcanzar un fallo condenatorio.

La Sala de instancia ha relacionado la presencia del acusado con un cuchillo, tras forcejear con D. Jesús Carlos . La incautación del referido cuchillo, con restos de sangre, por parte de los agentes policiales intervinientes. A su vez, también anuda dicha información con la extraída de los informes médicos que describen el tipo de lesión diagnosticada a D. Jesús Carlos . En consecuencia, el Tribunal de instancia ha contado con suficiente acervo probatorio para legitimar la condena del acusado, y ello a pesar de no contar con la declaración de D. Jesús Carlos .

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 20.4 , 21.2 y 7 del Código Penal , y del artículo 66.1 y 2 del Código Penal , e infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución española , en lo referente al derecho a la presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente alega que procede la aplicación del artículo 20.4 del Código Penal , así como la circunstancia atenuante de toxicomanía ex artículo 21.2 del Código Penal . Conforme su declaración, quedaría probada la actuación en legítima defensa; y con los informes médicos que se incorporan a la causa, resultaría probada su toxicomanía.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    En relación con la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa hemos dicho que está fundada en la necesidad de autoprotección, y el agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados y que constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles.

    Los tres requisitos de la exención vienen constituidos por: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible; y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( SSTS 1253/2005, de 26 de octubre y 162/2016, de 2 de marzo 1253/2005, de 26 de octubre , con mención de otras muchas).

    De esos requisitos algunos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada jurisprudencia el único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye ( STS 427/2010, de 26 de abril , entre otras).

    Por lo que se refiere a la aplicación de la circunstancia atenuante o la eximente incompleta de drogadicción tal y como solicita la parte recurrente conviene partir de las siguientes consideraciones.

    Las consecuencias jurídico-penales derivadas de la condición de consumidores de sustancias estupefacientes son de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador valorando los informes médicos y demás probanzas sobre tal extremo -antigüedad del consumo, ingresos en Centros especializados y tratamientos de desintoxicación, etc.- para determinar la incidencia de aquel consumo sobre las facultades intelectivas y cognitivas y capacidad de culpabilidad ( STS 1-2-11 ). La atenuante del art. 21 número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 9-10-07 ). Una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 31-5-16 ).

  3. Daremos respuesta separada a cada una de las alegaciones del recurrente.

    El Tribunal de instancia destaca, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada, que no han quedado probados los presupuestos fácticos que permitirían aplicar la eximente de legítima defensa, tanto como eximente completa como incompleta. Enumera cada uno de los requisitos, y constata su falta de prueba. Por lo que se refiere a la agresión ilegítima, el Tribunal de instancia indica que si bien por las declaraciones emitidas en el acto de juicio se tiene por acreditado que tras iniciar el procesado y la víctima una discusión, se llegó a un forcejeo recíproco, la entidad del mismo no permite ni tan siquiera calificarlo de pelea. De hecho el propio acusado, reseña el Tribunal de instancia, declaró que "no le pegó". Además, descarta la existencia de un previo acometimiento por parte del herido al igual que la de una pelea significativa entre ambos, dada la ausencia de lesiones del acusado.

    La falta de prueba también justifica que el Tribunal de instancia no aplique la circunstancia atenuante de drogadicción.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.

  1. La parte recurrente alega que el Tribunal de instancia, al redactar los hechos probados, no ha consignado los conceptos de legítima defensa y de toxicomanía, por lo que ello supone un supuesto de predeterminación del fallo.

  2. Como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril , entre otras muchas) ( STS de 3 de febrero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente, a pesar del cauce casacional usado, cuestiona, de nuevo, la falta de aplicación de las circunstancias indicadas en la resolución del motivo anterior. En consecuencia, nos remitimos al fundamento anterior.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse practicado una diligencia de prueba en el periodo de instrucción.

  1. Cuestiona la denegación de la diligencia de prueba solicitada en fecha 27 de agosto de 2015, consistente en la realización de un informe psicológico sobre la verosimilitud de sus manifestaciones por parte de un psicólogo forense.

  2. Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    Asimismo, esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, ha dicho que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y hemos precisado que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente cuestiona la denegación de una prueba que, en rigor, no se solicitó ante el Tribunal de instancia tratándose, por el contrario, de una diligencia de instrucción solicitada al Juzgado de Instrucción, tal y como en efecto se puede observar al folio 83 de la causa. De todos modos, el recurrente no solicitó la práctica de dicha prueba ni en la presentación de su escrito de conclusiones provisionales ni al inicio de la sesión de juicio oral. En consecuencia, no concurren los requisitos exigidos por esta Sala para que prospere el motivo alegado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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