ATS, 17 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:1719A
Número de Recurso21047/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios dimanantes de las Diligencias Previas 432/16 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Benidorm, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de Barcelona, (Diligencias Previas 662/16). Por providencia de 15 de diciembre, se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, y conferir traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de enero, interesó la atribución de la competencia a favor del Juzgado de Benidorm, por ser el de mayor arraigo de la víctima.

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 16 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Benidorm incoó Diligencias Previas por denuncia interpuesta en la comisaria de Sanlúcar de Barrameda por una mujer, domiciliada en aquel momento en Altea por hechos ocurridos años atrás en la localidad de Barcelona, en el periodo de tiempo en el que vivió allí con su pareja. La denuncia se extiende a otros hechos (amenazas, ofensas a través de redes sociales) ocurridos en fechas más cercanas. Benidorm acordó la inhibición en favor del Juzgado de Barcelona por ser el domicilio que la víctima tenía cuando se produjeron los hechos punibles. El Juzgado 3 de Barcelona al que correspondió, por auto de 17/10/16 rechazó la competencia argumentando que debían tomarse en consideración los últimos hechos denunciados, momento en que la víctima residía en el partido judicial de Benidorm. Promueve Benidorm esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Benidorm Así se desprende del criterio sentado en el auto de 19/9/13 (siguiendo al de 13/5/08 c de c 20586/07 entre otros muchos): "En los casos de dualidad de lugares de residencia (lo que no es infrecuente), el criterio legal debe ser complementado con otros que, en este caso, apuntan en diversas direcciones. Se podría dar prevalencia al órgano judicial que haya iniciado la causa y por tanto ha conocido de ella en primer lugar ( art 18.2 de la Ley procesal Penal ); al lugar que a la vez pueda ser el de residencia del imputado (art 15.3): o al lugar donde sucedieron los hechos (art. 14). Pero frente a esas pautas parece que en los casos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos simultaneados debe darse primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el art 15 bis, a aquel lugar en el que la víctima tenga mayor arraigo, lo que en este caso nos conduce al Juzgado de Madrid. No se trata de una mutación de domicilio posterior a los hechos, sino un domicilio preexistente que tras los hechos se ha convertido en el único efectivo. En esa dirección interpretativa parece apuntar el Auto de esta Sala de 22 de noviembre de 2007 .".

En el caso que nos ocupa, debe prevalecer el domicilio actual de la víctima que es además el que, al parecer, ya tenía cuando sucedieron los últimos hechos. Ya no residía en Barcelona, donde además tampoco reside ya el denunciado. Altea (partido judicial de Benidorm) es el lugar de mayor arraigo de la víctima y además todo apunta a que algunos hechos han sucedido cuando ya la víctima tenía allí su domicilio. El Juzgado promovente aduce que ésto no consta: pero si no consta es porque no se aclaró en la declaración prestada en ese juzgado. Antes de acordar precipitadamente la inhibición debería indagar sobre ello pues todo hace presumirlo. Con los datos con que ahora se cuenta, la competencia ( art. 15 bis LECrim .). Los supuestos de procesos por hechos diversos sucedidos a lo largo del tiempo con cambios de domicilio, han de ser resueltos en favor del domicilio de mayor arraigo actual de la víctima que en este caso además coincide con el Juzgado, de los dos concernidos, que conoció primeramente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Benidorm (D. Previas 432/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Barcelona (D. Previas 662/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

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