ATS 270/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1716A
Número de Recurso1511/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución270/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) dictó Sentencia el 8 de junio de 2016, en el Rollo de Sala nº 764/2015 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz como Sumario nº 1/2015, en la que se condenó a Juan Francisco como autor de un delito de abuso sexual con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 8 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se le impone la medida de 5 años de libertad vigilada, y la prohibición de acercarse a Carla . a una distancia no inferior a 500 metros, ni a su residencia o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 10 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Álvaro Adán Vega, en nombre y representación de Juan Francisco , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por predeterminación del fallo. 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 850.1 LECrim ., por denegación de prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba.

Denuncia que se ha valorado erróneamente la pericial sobre el ADN; que solamente en las muestras recogidas en el exudado vaginal y en la felpa de las bragas de Carla . aparecen rastros de su ADN, sobre las que no fue posible realizar un contraanálisis al haberse consumido la muestra en la realización de la prueba; y que también se encontraron restos de su ADN en la sabana bajera de la cama, donde esa noche durmió la víctima junto a su esposa, habiéndose podido producir una contaminación por contacto. Asimismo sostiene que la víctima no presentaba lesiones que indiquen el empleo de violencia o fuerza.

Por otra parte, alega que si la víctima hubiera gritado, su hijo que estaba en la habitación de al lado lo hubiera oído, y que un funcionario de policía declaró que la cama estaba deshecha y en el anexo fotográfico aparece hecha.

  1. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio , que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECrim .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

    En lo que atañe a las pruebas periciales, esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación ( art. 849.2º LECrim .). En concreto la admite en los supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010, de 15-7 ; 251/2013, de 20-3 ; y 48/2013, de 5-6 , entre otras).

  2. Relatan los hechos probados que el acusado, sobre las 15:00 horas del 7 de julio de 2014, se encontraba en su domicilio en compañía de la sobrina de su pareja sentimental Carla . de 22 años de edad, quien padece una discapacidad psíquica de tipo cognitivo del 68 por ciento, que afecta al desarrollo de su vida y la coloca en una situación de vulnerabilidad psicológica especial.

    El acusado, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, y aprovechando que en el domicilio, además de ellos dos, sólo se encontraba el hijo menor del acusado, entretenido jugando con una videoconsola, llevó a Carla . a una habitación donde la agarró de los brazos y la tiró encima de la cama, comenzando a besarla y a tocarle los pechos y la vagina por encima de la ropa, para seguidamente bajarle el pantalón y las bragas, y tras agarrarle fuertemente los brazos, mientras Carla . se oponía, la penetró vaginalmente, comenzando a gritar Carla ., tapándole la boca el procesado.

    La víctima contó lo sucedido por whatsapp a una amiga, quien avisó a los padres de Carla ., personándose en el lugar el padre, y, tras dar el correspondiente aviso, acudieron funcionarios de la Policía Local y de la Policía Nacional.

    La infracción denunciada por el recurrente carece de fundamento. Basta con señalar que el contenido del informe pericial de ADN, ratificado en el acto del juicio por los peritos, ha sido asumido por el Tribunal.

    Así en el fundamento de derecho primero se argumenta que la policía llevó al Hospital a Carla ., donde fue examinada por el facultativo, que extendió el correspondiente parte de asistencia, siendo asistido por la médico forense de guardia. Se tomaron muestras de fluidos del cuerpo de la víctima, entre ellas una torunda con exudado de la vagina. Analizada esa torunda por el laboratorio policial se determinó la existencia de semen, y al extraer el ADN resultó ser del acusado. También se recogieron las bragas de la víctima, y en la parte afelpada de las mismas, que está en contacto con la vagina, también se determinó la existencia de semen con el ADN del acusado.

    En consecuencia, habiendo aparecido los restos de semen del acusado en el exudado de la vagina y en el interior de las bragas de la víctima, partes no expuestas al exterior, no es razonable que se haya producido una contaminación por contacto con el semen existente en la sabana bajera de la cama. Asimismo, no existiendo dudas por parte de los peritos sobre la correspondencia de dichos restos de semen con el ADN del acusado, no sería relevante la realización de un contraanálisis; y tampoco el recurrente precisa una razón concreta para la impugnación de dicha prueba.

    Por otra parte, el acusado ha sido condenado por un delito de abuso sexual con acceso carnal de los artículos 181.1 y 4, en relación con el art.180.1.3ª CP , y, por tanto, por haber cometido el hecho sin violencia o intimidación, no mediando consentimiento, y por tratarse de una víctima especialmente vulnerable por su discapacidad psíquica de tipo cognitivo del 68 por ciento, que el acusado conocía porque era la sobrina de su compañera sentimental.

    Por último, debemos señalar que, conforme a una reiterada jurisprudencia, el atestado y las diligencias policiales no son documentos a efectos casacionales, y tampoco lo son las declaraciones testificales, que son pruebas personales aunque aparezcan documentadas ( STS 1085/2006, de 27 de octubre ). El recurrente cuestiona la valoración de la prueba, que ha sido analizada por la Audiencia siguiendo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; así, la declaración de la víctima -que relató ante el Tribunal los hechos de forma concluyente y convincente, manifestando cómo fue llamada por el acusado al dormitorio y la forzó sujetándole las manos-, se ve corroborada por la prueba objetiva del ADN.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo del recurso se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por predeterminación del fallo.

Sostiene que la sentencia recurrida en el fundamento jurídico primero se refiere al interrogatorio del acusado únicamente señalando que "los hechos relatados, a pesar de ser negados por el acusado, han resultado probados", y tiene como ciertas las declaraciones de Carla .

  1. El vicio de predeterminación del fallo no es viable -dice la STS 714/2016, de 26 de septiembre -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

  2. El vicio denunciado de predeterminación del fallo es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que no están en el lenguaje común y que son técnicas en sentido jurídico.

Las frases a que alude el recurrente no se encuentran en el factum, y se corresponden con la valoración que de la prueba hace el Tribunal, incluyéndose en el fundamento jurídico primero de la sentencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo del recurso se alega quebrantamiento de forma, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 850.1 LECrim ., por denegación de prueba.

Alega que se denegó la prueba pericial sobre ADN del pelo púbico encontrado en el interior de la vagina de Carla ., lo que le ha perjudicado porque en la fecha de los hechos él no tenía ningún tipo de vello corporal.

  1. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 , por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001 , que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída.

  2. El motivo carece de fundamento. La prueba de ADN sobre la muestra de pelo fue correctamente inadmitida al constar en el informe pericial biológico la escasa fiabilidad de dicha muestra para la obtención del ADN (folio 197); así, se dice que se observa que se trata de un pelo de origen humano, con características de vello púbico, con bulbo en fase telógena (típica de vello caído), y que en estos casos se obtiene un bajísimo rendimiento en la extracción (menos de un 2%), por lo que no es idóneo el análisis mediante ADN nuclear.

    Por otra parte, el contenido de la diligencia de prueba interesada previsiblemente carecía de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, a la vista del resto de la prueba practicada, habiéndose hallado semen del acusado en el exudado de la vagina y en el interior de las bragas de la víctima.

    Por lo expuesto, el motivo resulta infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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