ATS 335/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1712A
Número de Recurso1546/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución335/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 5/2016 dimanante del Sumario Ordinario nº 2/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sueca, se dictó sentencia, con fecha 27 de junio de 2016 , en la que se absuelve a Ismael , de los delitos de abusos sexuales e inducción al abandono del lugar de residencia por los que se formuló acusación, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Sara ., mediante presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Antonio Caballero Oti, con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Cortés Cascón, se opusieron al mismo, solicitando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La recurrente enuncia como motivos de casación infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La recurrente, pese a los cauces casacionales empleados, en realidad cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, interesando una interpretación más acorde a sus intereses.

    En el primer motivo, considera probados todos los elementos típicos del delito de abuso sexual. Alega que resultó acreditado que ella y el acusado mantenían una relación sentimental, conocida y aceptada por la familia y por el centro donde estaba ingresada; pero considera que dicha circunstancia no impide que el acusado en la fecha de los hechos realizara el acto ilícito, ocasionándole daños. Extremo, afirma la recurrente, que queda acreditado por el testimonio de las trabajadoras de la residencia donde residía; quienes afirmaron que, cuando venía de estar con el acusado, regresaba sucia, sin comer y sin tomar la medicación, y que les había manifestado que el acusado le había pegado y la había forzado a mantener relaciones sexuales. A lo anterior, añade que ella padece una discapacidad grave, circunstancia que era conocida por el acusado. De tal forma, concluye la recurrente, que él se encontraba en una situación de superioridad respecto de ella, aprovechándose de su desvalimiento y deficiencia.

    En el segundo motivo, considera que de la prueba practicada en el acto del juicio queda acreditado que el acusado sí la indujo a abandonar el centro.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. La anterior doctrina en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En el apartado de hechos probados de la sentencia se expresa, en síntesis, que el acusado desde el año 2013 mantenía una relación sentimental con Sara ., nacida en 1994.

    Sara . fue declarada incapaz en virtud de sentencia de 13 de enero de 2014 , presentando una minusvalía del 82% por retraso mental moderado; siendo tutelada por la Comisión Valenciana de Tutelas. Anteriormente, por resolución judicial de fecha 21 de octubre de 2013, se había acordado su internamiento en centro adecuado para su protección, pasando a residir en el centro Gerisan.

    El acusado, sobre las 13:20 horas del día 21 de octubre de 2014, fue al exterior del centro donde estaba Sara ., quien salió del mismo y en compañía del acusado se dirigió al domicilio de éste, donde estuvieron pernoctando los días 29 y 30 de octubre, habiendo mantenido relaciones sexuales. Sobre las 20:00 horas del día 30 de octubre de 2014, Sara . fue localizada por la policía cuando caminaba en compañía del acusado.

    Analiza la Audiencia de forma detallada las pruebas de que dispuso, y expone que de la misma solo puede estimarse acreditado que el acusado y Sara . mantuvieron relaciones sexuales, pero no existe dato que permita suponer una situación de aprovechamiento de entidad suficiente para incardinar las relaciones en el tipo penal de abusos sexuales. Asimismo, considera que del hecho concreto del día 21 de octubre, la salida de Sara . del centro acompañada del acusado, no existe prueba concluyente sobre el uso o empleo de algún género de inducción por parte del mismo.

    Comienza analizando el testimonio de Sara ., quien en el plenario manifestó que las relaciones sexuales con el acusado no le habían sido impuestas. La Sala destaca la elaboración de una pericial por la unidad de valoración integral de violencia sobre la mujer, ratificada en el acto del juicio, en la que se concluye que Sara . presenta un retraso mental moderado y un trastorno de control de impulsos que le impiden ofrecer un testimonio fiable y válido, que la sitúan en una posición de vulnerabilidad en sus interacciones sociales. Manifestó la perito que Sara ., por el déficit que le afecta, en sus relaciones está en una posición vulnerable, siendo relevante que la otra persona con la que mantenga la relación se aproveche o no de esa situación.

    De lo expuesto se desprende que el mantenimiento de relaciones sexuales no es discutido, tampoco que Sara . accediera a ellas voluntariamente. La controversia se suscita en si el acusado obtuvo dicho consentimiento aprovechándose de su desvalimiento.

    La Sala descarta que el acusado se aprovechara del déficit que afectaba a Sara . A tal efecto, pone de relieve que las propias acusaciones reconocen que el acusado mantenía con Sara . una relación sentimental desde tiempo atrás; relación que además era conocida y consentida por los padres de Sara . y por el centro en el que estaba ingresada, extremo éste último confirmado por los responsables del mismo. Relación que también confirmó la testigo Sra. Petra , trabajadora del centro en el que vivía Sara ., quien especificó que no había inconveniente en que mantuviera la relación afectiva. Asimismo, es un hecho no cuestionado por la acusación que en la relación no mediaba una situación de abuso o similar del acusado hacia Sara .

    La Sala considera que no parece razonable suponer que en marco de las relaciones sexuales mantenidas cuando Sara pernoctó en la vivienda del acusado los días 29 y 30 de octubre de 2014, existiera la falta de consentimiento que las propias acusaciones no consideran que estuviera ausente en las anteriores ocasiones. El único dato diferenciador fue el abandono del centro por Sara , si bien dicho extremo, afirma la Sala, no es motivo suficiente para presumir la ausencia de consentimiento.

    En cuanto al hecho concreto del día 21 de octubre, por el que las acusaciones solicitan la condena por el delito del artículo 224 del Código Penal , la Sala considera que no hay prueba del empleo de algún género de inducción por parte del acusado para que Sara . saliera del centro. A tal efecto, la Sala toma en consideración el testimonio de las personas responsables del centro, quienes afirmaron la existencia de otras fugas de Sara .; asimismo acreditan que el día 21 de octubre el acusado no accedió al centro, sino que estaba por las inmediaciones.

    La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    En el caso de autos, la valoración que la Sala efectúa de la prueba no puede calificarse de arbitraria, la Sala constata la existencia de relaciones sexuales previas a los hechos denunciados; relaciones que eran conocidas y aceptadas tanto por los padres de Sara . como por el Centro en el que estaba internada; quienes además reconocen que en ningún caso mediaba una situación de abuso o prevalimiento del acusado hacia Sara .; sin que exista dato relevante alguno que permita presumir la ausencia de consentimiento en las relaciones mantenidas los días 29 y 30 de octubre.

    En cuanto al delito de inducción a abandonar el lugar donde reside, se ha de considerar ajustada a Derecho la conclusión de la Sala. No hay evidencia alguna que el día 21 de octubre el acusado hubiera empleado algún género de inducción para que Sara . abandonara el Centro; sin que la actitud de permisividad a la situación de abandono del Centro colme el tipo penal, en el que se castiga el comportamiento consistente en inducir a abandonar el lugar de residencia.

    De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; una valoración que, en el caso de autos, dada la naturaleza del delito, sería indispensable.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR