ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:1705A
Número de Recurso20889/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre se recibió exposición y testimonios de las Diligencias Previas 3123/15 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase núm. 1 de Fuengirola, Diligencias Previas 709/16 acordando por providencia de 25 de octubre formar rollo, designar Ponente a la Sra. Dª Ana Maria Ferrer Garcia, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de noviembre, dictaminó: "...a efectos de determinar la competencia en este momento de la instrucción, esta corresponde al Juzgado de Fuengirola."

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona incoó Diligencias Previas, en virtud de denuncia que formuló Gonzalo como propietario de la mercantil Plastmiddleast Fze con sede en Dubai. Manifestó que como consecuencia de relaciones comerciales con una empresa italiana, Plastitalia SPA con sede en Brolo, hubo un intercambio de correos electrónicos con el objeto de abonar a aquélla un total de 510.000 euros por el material recibido. Se remitió el dinero en dos pagos a una cuenta del BBVA de la localidad de Fuengirola, que nada tenía que ver con la empresa italiana. Practicadas las diligencias necesarias sobre el modus operandi realizado, se informó por el Grupo de Investigación Tecnológico de la Guardia Civil que el dinero es obtenido mediante el modo conocido como "man in the midie" (hombre en el medio), que consiste en un ataque informático mediante el que se adquiere la capacidad de leer, insertar y modificar a voluntad, los mensajes entre dos partes sin que ninguna de ellas conozca que el enlace entre ellos ha sido violado. En el caso concreto se interceptó la comunicación comercial llevada a cabo mediante correo electrónico entre las empresas Plastmiddleast y Plastitalia para, una vez cerrada la operación entre ambas, haber contactado con la última con el objeto de rectificar la cuenta bancaria donde se debía realizar el ingreso, y designado a tal fin la cuenta del BBVA. Una vez llegado el ingreso se dispuso del dinero mediante transferencia o el abono de facturas.

El Juzgado de Instrucción de Barcelona, por auto de 22 de mayo de 2016 , se inhibió en favor de los Juzgados de Fuengirola en razón a que ninguno de los elementos de la estafa presunta se habían cometido en Barcelona donde solo se interpuso la denuncia. Por el contrario está acreditada la cuenta de destino estaba en Fuengirola, que se aperturó días antes, y allí tiene su domicilio el investigado por lo que estimó, que a ese Juzgado corresponde la competencia.

El Juzgado núm. 1 de Fuengirola al que se asignó el asunto, por auto de 1 de junio de 2016 no aceptó la inhibición. Alegó que el Juzgado de Barcelona inició una investigación, en el curso de la cual libró diversas comisiones rogatorias y oficios a entidades bancarias españolas. Finalmente tras 10 meses de instrucción, y haber conseguido pruebas materiales del delito, acordó la inhibición a los Juzgados de Fuengirola por radicar allí la primera cuenta y dada la complejidad de la causa, por lo que entiende que la competencia corresponde al Juzgado barcelonés.

El Juzgado de Barcelona ha planteado esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Fuengirola. En relación con los delitos de estafa que venimos diciendo (ver autos de 15/1/10 c de c 20580/09; 10/2/11 c de c 20546/10; 23/12/11 c de c 20564/11; 7/2/12 c de c 20456/11; 10/11/13 c de c 20685/12; 20/2/14 c de c 20440/13; 26/2/15 c de c 20858/14 entre otros) esta se comete en todos los lugares en los que se hayan desarrollado actos comprendidos en el tipo penal, el sujeto activo (engaño) como por el sujeto pasivo (disposición patrimonial), así como también el lugar donde se hubiera producido el perjuicio patrimonial (criterio de la ubicuidad). Este criterio fue avalado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, seráen principio competente para la instrucción de la causa" . En el caso que nos ocupa, la denuncia se interpuso en Barcelona donde no ha sucedido hecho delictivo alguno, es simplemente el lugar de presentación de aquella y objeto de las primeras diligencias de investigación. En Fuengirola se consumó la estafa con el desplazamiento patrimonial, y allí quedó el metálico a disposición de los autores del delito, pues en Fuengirola se aperturó la cuenta en el BBVA y se recibió el dinero, por ello al Juzgado de esta localidad le corresponde la competencia ( art. 14.2 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Fuengirola (D. Previas 708/16) al que se le comunicará esta resolución, así como al núm. 18 de Barcelona (D. Previas 3123/15) y al Ministerio de Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

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