ATS 301/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1700A
Número de Recurso1654/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución301/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), se dictó sentencia el 12 de julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 59/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 2090/2014 del Juzgado de Instrucción 12 de Palma, por la que se condenó a Armando como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y las que no lo causan, previsto en el artículo 368.2 del Código Penal , con la concurrencia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una multa de 54,54 euros, con responsabilidad subsidiaria de dos días de prisión para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Armando , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, formula recurso de casación alegando como único motivo la vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del 852 LECrim, en relación con el 24.2 CE .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La recurrente sostiene que la actividad probatoria que ha servido de fundamento para su sentencia condenatoria ha sido insuficiente. Alega que el pronunciamiento condenatorio se ha basado en dos únicas pruebas, la declaración testifical de los agentes de Policía Nacional y la pericial de análisis y valoración de la droga aprehendida, y que estas son insuficientes para enervar la presunción de inocencia. Mantiene que los agentes no vieron que lo que el condenado entregaba al turista fuera droga efectivamente, sino "algo". Insiste en que la cantidad de droga que le fue hallada era para consumo propio. Dice, además, que la valoración de la prueba realizada se aparta de un razonamiento lógico y de las reglas de experiencia comunes, y que ello es suficiente para que este Tribunal entre a revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Se analizará, a la vista de lo expuesto, la suficiencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio para la condena del recurrente.

    Pues bien, según los hechos probados de la sentencia, el día 24 de Junio de 2014, sobre las 2:20 horas, el acusado Armando , nacional de Nigeria, provisto del NIE NUM000 , en la calle Cartago, Balneario 3 de El Arenal de la localidad de Palma, tras acercarse el turista alemán Eutimio , le ofreció la posibilidad de adquirir cocaína entregándole éste una cantidad de billetes de importe exacto no determinado y el acusado, a su vez, una bolsita tipo papelina que contenía una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,351 gramos y una riqueza del 21,3% siendo su estimado valor en mercado de 18,18 euros.

    Dicha transacción fue visionada a corta distancia por agentes de la Policía Nacional quienes, inmediatamente, interceptaron al comprador y le intervinieron la sustancia que llevaba en la mano.

    Igualmente los agentes interceptaron en el acto al acusado, interviniéndole 370 euros en billetes de diversa cuantía y dos pequeñas bolsas con cogollos que ocultaba bajo el elástico del calzoncillo y que, debidamente analizados, dieron positivo en cannabis sativa , con un peso neto de 2.127 gramos y una riqueza del 9,9%.

    El acusado poseía dicha sustancia para su venta a terceras personas.

    El Tribunal de instancia llega a estos hechos probados a partir de la práctica de las siguientes pruebas:

    1. La declaración testifical de los agentes de Policía Nacional con NIP NUM001 y NUM002 .

      Ambos agentes se encontraban, vestidos de paisano y en una zona suficientemente iluminada, a dos metros de donde se produjo la entrega entre el condenado y Eutimio . Los dos fueron testigos directos de cómo Armando entregaba algo a Eutimio , que éste mantenía cerrado en la mano, a cambio de varios billetes. Acto seguido, requirieron a Eutimio que les mostrara aquello que le había suministrado Armando y le interceptaron la sustancia que creyeron podía ser cocaína. Entonces, detuvieron a este último y le aprehendieron, además, dos cogollos de marihuana que llevaba escondidos y 370 euros.

      Es decir, los agentes fueron testigos directos en todo momento de lo que estaba sucediendo, consideraron que lo entregado podía ser droga, comprobaron que el señor Armando portaba más cantidad escondida y que llevaba, también, 370 euros en billetes de distintos importes. Además, el agente NUM002 declaró en juicio haber hablado con el turista y que éste le confirmó que acababa de comprarle la papelina al señor Armando .

      En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Local, Nacional o Autonómica o de miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante, siempre que se sometan a los principios y garantías básicas procesales de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

    2. El informe pericial sobre el análisis de la droga y su valoración en el mercado concluye que la sustancia intervenida al comprador dio positivo en cocaína y tiene un peso neto de 0,351 gramos y una riqueza del 21,3%, con un valor en mercado de 18,18 euros (folio 30 de las actuaciones); mientras que la sustancia que le fue hallada al recurrente en el elástico del calzondillo, dio positivo en cannabis sativa con un peso de 2,127 gr. y una riqueza del 9,9%.

      El Tribunal de instancia, además, valoró la versión ofrecida por el acusado, que sostiene que lo que entregó al turista era un folleto de publicidad de la discoteca Black Magic para la que trabajaba. También alegó que los dos cogollos de marihuana que le fueron intervenidos estaban destinados a su propio consumo. Pues bien, el Tribunal de instancia, respecto a la primera de las alegaciones, concluyó que, aunque fuera cierto que trabajaba para Black Magic, cosa que no había quedado acreditada, ello no impedía que también pudiera estar traficando. A propósito de la marihuana, tampoco el Tribunal consideró creíble que fuera para consumo propio por las circunstancias en que le fue hallada: primero, la llevaba escondida en el calzoncillo; segundo, se encontraba en una zona de ocio nocturno propia de la venta al menudeo; y, por último, le habían sorprendido segundos antes vendiendo cocaína.

      Por todo lo expuesto, se consideran suficientemente satisfechos los tres aspectos exigidos por la jurisprudencia a los que se hacía referencia anteriormente para considerar suficientemente enervada la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia sí dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado: declaración de los agentes y pericial; el material probatorio era lícito y válido; y, por último, los razonamientos del Tribunal de instancia conducen de una forma lógica y racional a la conclusión de la condena a partir de las pruebas obrantes en autos.

      En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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