ATS, 8 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:1680A
Número de Recurso836/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Demetrio y D.ª Emilia , presentó el día 13 de febrero de 2015 escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 547/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 639/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 del Puerto de la Cruz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a esta sala, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Isabel Estelle Afonso, en nombre y representación de D. Landelino , presentó escrito con fecha 17 de marzo de 2015, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Demetrio y D.ª Emilia , presentó el día 17 de marzo de 2015 escrito personándose en esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María José Corral Losada, en nombre y representación de D. Constantino , presentó el día 31 de marzo de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

La representación procesal de D. Landelino , parte recurrida, presentó sus alegaciones en escrito de fecha 3 de febrero de 2017, suplicando la inadmisión de los recursos. La representación procesal de D. Constantino , parte recurrida, presentó sus alegaciones en escrito de fecha 7 de noviembre de 2016, suplicando la inadmisión de los recursos con imposición de costas. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 10 de febrero de 2017, suplicando que se declare que no hay causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se estructura en dos motivos, que en realidad es uno solo, ya que en el segundo motivo se expone la fundamentación que acreditaría el interés casacional con trascripción de párrafos de las sentencias que se aportan. El motivo primero a su vez se desglosa en cuatro puntos a modo de submotivos, ya que en cada uno se denuncia la infracción de preceptos diferentes, aunque luego se hacen unas alegaciones conjuntas a todos ellos.

En el submotivo 1º.- se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 3.b ) y 4 LPH y arts. 348 , 396.2 , 397 y 401 CC , y se cita la STS de 19 de diciembre de 2008 .

En el submotivo 2º.- se denuncia la interpretación errónea de los artículos 5 y 17.1 LPH , con infracción de la doctrina contenida en las STS nº 818/2011, de 17 de noviembre ; de 6 de abril de 1999 , 24 de marzo de 2003 y 21 de marzo de 2007 , según la cual si los estatutos de una comunidad, como es el caso, autorizan la segregación de viviendas sin necesidad de autorización de la comunidad de propietarios y permiten fijar nuevos coeficientes de las viviendas resultantes, sin alterar los de los restantes pisos o locales no afectados por dichas operaciones, las segregaciones realizadas serán válidas e inscribibles en el Registro de la Propiedad sin necesidad de posterior autorización de la Junta de Propietarios.

En el submotivo 3º.- se denuncia la inaplicación de los artículos 6.3 y 7 CC y de la jurisprudencia que prohíbe el abuso de derecho, por contradicción con la doctrina jurisprudencial del TS establecida en SSTS de 23 de octubre de 2008 , 5 de noviembre de 2008 y 26 de noviembre de 2008 .

En el submotivo 4º.- se denuncia la infracción del art. 8.4 párrafo tercero de la LH , al no tener como dueños a los recurrentes en su parte proporcional de todas las zonas comunes de la comunidad de propietarios.

CUARTO

El motivo en su conjunto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, en relación con la acumulación de infracciones con cita de preceptos heterogéneos, falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia al alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, y falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ).

La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que «[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación».

Estos requisitos no se cumplen cuando, como en el caso que nos ocupa, se subdivide un motivo en cuatro infracciones diferentes, pero se mantiene una única fundamentación para todas ellas, lo que impide identificar cuál sea el problema jurídico planteado en cada una de las infracciones denunciadas. Por otro lado, de la lectura del escrito de interposición del recurso se deduce que los recurrentes identifican el problema jurídico con su pretensión principal de utilizar una zona que consideran común, intentando transformar la casación en una tercera instancia, con una argumentación por acarreo que se limita a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, lo que siendo admisible en las instancias resulta inadmisible en casación.

Además, el recurso se aparta del ámbito de discusión jurídica habida en la instancia, alegando cuestiones que no afectarían a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y ello porque tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia parten de que dichos garajes no estarían incluidos en la comunidad de propietarios a la que pertenecen los recurrentes, ya que en la escritura de subsanación de la división horizontal la finca destinada a garajes no estaría vinculada al resto de fincas destinadas a viviendas, sino que sería independiente de las mismas, motivo por el que ambas sentencias niegan a los recurrentes legitimación activa.

La formulación del motivo discurre al margen de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida, ya que los recurrentes parten del presupuesto de que los garajes pertenecen a la comunidad de propietarios, cuando las sentencias desestiman la demanda al considerar que los mismos están excluidos de la comunidad de propietarios, lo que lleva a la inadmisión del motivo.

QUINTO

El motivo primero también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de falta de interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, desarrollada en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, en relación con la falta de justificación de la concurrencia del elemento que integraría el interés casacional al no haberse razonado cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia.

El acuerdo mencionado señala que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

La parte recurrente omite mencionar sentencias en el submotivo 4º.-, y sólo menciona una sentencia en el submotivo 1º.- Tampoco identifica en los submotivos cuál sea la doctrina infringida, salvo en el segundo en el que hace referencia a una doctrina que no se ajustaría al supuesto que nos ocupa, ya que versa sobre los estatutos de la comunidad de propietarios, siendo que tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia entienden que los garajes no pertenecerían a la comunidad de propietarios.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SÉPTIMO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Demetrio y D.ª Emilia , contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Primera ).

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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