ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1663A
Número de Recurso3275/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Mauricio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19 .ª),y aclarada por auto de 10 de septiembre de 2014, en el rollo de apelación n.º 213/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 621/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Majadahonda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Por medio de escrito presentado, el día 23 de diciembre de 2014, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora D.ª Cristina Zetterström y García, en nombre y representación de la sociedad mercantil Rent Office, S.A., se personó en el presente rollo como parte recurrida. Por medio de escrito presentado, el día 10 de febrero de 2015, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora D.ª Esther Pérez-Cabezos Gallego, en nombre y representación de D. Mauricio se personó en el presente rollo como parte recurrente. Por medio de escrito presentado, el día 30 de enero de 2015, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de la mercantil Riofisa, S.A., se personó en el presente rollo como parte recurrida. Grupo Cigsa, S.A., no se ha personado, como parte recurrida, ante esta Sala.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 11 de enero de 2017, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 31 de enero de 2017, tuvo entrada el escrito de la representación de al parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Con fecha 31 de enero de 2017 presentó escrito la representación de la recurrida Riofisa, S.A., manifestando su conformidad con la inadmisión del recurso. Con fecha 1 de febrero de 2017 presentó escrito la representación de la recurrida Rent Office, S.A., manifestando su conformidad con la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación frente a la sociedad, y frente a los administradores, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , atendiendo a la cuantía del procedimiento, siendo posible la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de forma independiente al de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos; el Primero, por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional, por ausencia de competencia funcional del juzgado de primera instancia y de la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid para conocer de la responsabilidad del administrador, art. 62 LEC en relación con el art. 86.2.a) Ter LOPJ , porque la demanda fue presentada ya vigente la Ley Orgánica 8/2003 de 9 de julio que reformó la LOPJ instaurando los juzgados de lo mercantil y las secciones especializadas de lo mercantil en las audiencias provinciales, y la demanda se presentó el 21 de octubre de 2003, ya vigente la reforma, porque aunque en el momento inicial no habían entrado en funcionamiento con fecha 22 de febrero de 2010 la actora amplió la demanda demandando a Riofisa, S.A., y los juzgados de lo mercantil ya estaban en funcionamiento, por lo que el juzgado de primera instancia debió declararse incompatible de oficio, ya que las acciones de reclamación frente a la empresa y la de responsabilidad frente a administradores pueden ser acumuladas y en este caso la competencia es de los juzgados de lo mercantil ( STS 10 de septiembre de 2012 ).

El motivo segundo es por infracción del art. 412 LEC por cuanto no cabe modificar el objeto del procedimiento, lo que se ha hecho en apelación.

Y el tercero por vulneración del art. 24 CE en relación con los arts 217 y 348 LEC por irracionalidad en la valoración de la prueba pericial, que debió de mantenerse en apelación.

TERCERO

Pues bien dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ); en cuanto el motivo primero, porque alega la infracción de normas sobre competencia funcional, que según al recurrente ha derivado en ser incompetencia, tanto del órgano de primera como el de segunda instancia, por corresponder haber conocido del asunto a los juzgados de lo mercantil y a una sección especializada de la audiencia provincial, y esto porque la parte ahora recurrente planteó la posible falta de competencia objetiva solo en la audiencia previa, sobre cuya cuestión recayó auto de fecha 7 de noviembre de 2012, donde el juzgado se declaró expresamente competente, dado que la demanda se había presentado el 21 de octubre de 2003, y por tanto fue antes de la entrada en vigor de la reforma de la LOPJ que entró en vigor el 1 de septiembre de 2004, y de la propia entrada en funcionamiento de los juzgados de lo mercantil, frente a dicho auto cabía recurso de reposición, recurso que no presentó ninguna de las partes, por lo que quedó firme, y tampoco la parte aquí presente planteó la cuestión en la oposición al recurso de apelación, de modo que la cuestión no se ha planteado en segunda instancia, pero además esta Sala ya tiene dicho que, «no cabe fundar el recurso extraordinario por infracción procesal en que el tribunal de instancia no apreció de oficio su falta de competencia objetiva, cuando previamente el recurrente dejó de plantear a tiempo la pertinente declinatoria» ( Sentencias 241/2015, de 6 de mayo , 160/2015, de 10 de septiembre , y 531/2015, de 14 de octubre , y la STS 253/2016 de 18 de abril, recurso 2754/2013 ), por lo que la parte debió de formular declinatoria, al tiempo de contestar a la demanda ampliada ,conforme los arts 63 y ss LEC , lo que no hizo, planteando la cuestión solo en la audiencia previa, cuestión que resuelta por auto, dicho auto se dejó firme, y tampoco se planteó la cuestión en segunda instancia, por lo que no cabe admitir ahora su planteamiento, con ocasión del recurso extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al segundo motivo también procede su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, por canto se alega que se cambió en objeto del procedimiento, con ocasión del recurso de apelación, efectuando una modificación de la demanda, y carece manifiestamente de fundamento dado que no se han introducido hechos nuevos, diferentes de los que ya fueron traídos por las partes tanto en la demanda inicial, como en la ampliación posterior, donde eran demandadas tanto Grupo Cigsa, S.A. como Riofisa, S.A., y se ha planteado el control de Grupo Cigsa, S.A., por Riofisa, S.A., y la confusión de patrimonios entre ambas, por lo que no se aprecia cambio de demanda, o cualquier género de incongruencia.

En cuanto al motivo tercero se plantea la valoración de la prueba pericial en segunda instancia, se argumenta que la valoración hecha en primera instancia ha debido de respetarse en la sentencia de apelación, lo que carece manifiestamente de fundamento, porque por un lado la audiencia puede volver a valorar la prueba, de primera instancia, porque el recurso de apelación es un recurso de plena jurisdicción, siendo así que las sentencias de la Sala que cita en este motivo, cuando se refieren a los «juzgadores de instancia», en cuanto a la valoración de la prueba, se refieren tanto a los juzgados de primera instancia como a las audiencias provinciales, en cuanto la apelación es un recurso ordinario, de plena jurisdicción, diferenciando éste, de los recursos extraordinarios, no apreciándose que los razonamientos de la audiencia, sobre la prueba pericial, adolezcan de irracionalidad, falta de lógica, o arbitrariedad. ( STS 649/2016, de 3 de noviembre de 2016 ).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal se determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio , contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19 .ª), y aclarada por auto de 10 de septiembre de 2014, en el rollo de apelación n.º 213/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 621/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Majadahonda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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