ATS, 1 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:1662A
Número de Recurso2776/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. David presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 486/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 146/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. David presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de noviembre de 2014 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Paloma Barbadillo Gálvez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 , de Málaga presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 1 de diciembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se reclama nulidad de acuerdos de la junta general de propietarios, de finca sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos, el primero, por infracción de la jurisprudencia de la Sala, SSTS 25 de febrero de 2013 , y 15 de noviembre de 2010 , relativas a que si en el título constitutivo se prevé la posibilidad de segregación de un local comercial, implícitamente se está autorizando la apertura de una salida de la finca matriz, si el local carece de ella. El segundo por infracción de la doctrina de la Sala recogida en la STS 19 de diciembre de 2008 , sobre abuso de derecho. Y el tercero por vulneración del art. 33 CE , art. 348 CC y de la jurisprudencia de la Sala, SSTS 20 de octubre de 2008 , 11 de noviembre de 2009 y de 15 y 21 de octubre de 2009 , relativas a que las limitaciones de las facultades del propietario deben constar de forma expresa en el título constitutivo.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en tres motivos, el primero al amparo del art. 469. 1.LEC en relación con el art. 400 LEC por aplicación indebida del precepto. El motivo primero bis, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción de normas legales, se plantea de forma subsidiaria con la anterior, se opone a la aplicación del art. 400 LEC . El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.LEC en relación con el art. 218.1 LEC respecto de la exhaustividad y congruencia de las sentencias. El tercero en base al art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24.1 CE por interpretación extensiva del art. 400 LEC .

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 16 de noviembre de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así porque, la parte recurrente basa los tres motivos del recurso, en la infracción de normas que no han sido la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que la sentencia recurrida fundamenta la desestimación del recurso, en la aplicación del art. 400 LEC , en cuanto a la preclusión de alegación de hechos y fundamentos de derecho, conocidos en el momento de plantear su anterior demanda el 31 de mayo de 2006 contra la misma comunidad, juicio ordinario sobre el que recayó sentencia de 7 de abril de 2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Málaga, que fue confirmada por la de la Sección 4 .ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de 1 de septiembre de 2009, sentencias de las que se deduce que el ahora recurrente demandante en aquel pleito no planteó la nulidad absoluta de los acuerdos comunitarios por el que se le impidió la apertura de puerta a la zona de ascensores ,de forma que los acuerdos de la Junta General Ordinaria de 22 de enero de 2004 y de la Junta Extraordinaria de 30 de junio de 2004, fueron consentidos por el ahora recurrente, ya que no fueron impugnados ; debiendo de tenerse en cuenta que entonces no pidió la nulidad de acuerdos, pero el objeto en aquel procedimiento y en este es abrir el discutido hueco, y la sentencia recurrida recoge literalmente que la sentencia firme de la audiencia provincial decía: «[...] la comunidad de propietarios le impidió la apertura de puerta a la zona de ascensores, que luego el recurrente abrió mediante "vías de hecho", pero sin que conste impugnación en tiempo y forma del acuerdo comunitario, que devino firme con la aquiescencia omisiva del hoy recurrente, que no puede ir contra sus propios actos [...]».

De forma que el fundamento de la decisión de la sentencia recurrida ha estado en la aplicación del art. 400 LEC , por lo que el interés casacional alegado en los tres motivos, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, que se ha resuelto en base a estimar que se ha producido la preclusión de la nulidad de acuerdos, que pudo haberse invocado en la anterior demanda, lo que no se hizo, lo que llevó a dar esos acuerdos por consentidos, ya en la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, de 1 de septiembre de 2009 , citada.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado se desentiende de la ratio decidendi , [fundamento de la decisión] de la sentencia objeto de recurso, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. David , contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª ), en el rollo de apelación n.º 486/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 146/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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