ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1626A
Número de Recurso3219/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil José María San Román Gómez Menor, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 153/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 672/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3, y de lo Mercantil de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la mercantil José María San Román Gómez Menor, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de diciembre de 2014 personándose en calidad de recurrente. La abogada D.ª Silvia Salas Defez, en calidad de Administradora Concursal de la mercantil Ambulancias Transaltozano, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de enero de 2015 personándose en calidad de recurrida. La sociedad mercantil Ambulancias Transaltozano, S.L., no se ha personada antes esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida personada no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un incidente concursal en el que se ejercita acción de reintegración a la masa. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta en el art. 477.2.LEC , por entender que la cuantía del procedimiento supera los 600.000 euros, y articula el recurso en un motivo único, por aplicación indebida del art. 71 de la Ley Concursal , por entender que no se ha probado la insolvencia y el perjuicio patrimonial en el momento del pago, porque el perjuicio patrimonial no equivale a la ausencia de actividad ordinaria. Cita las SSTS de fechas 9-7-2014 , 8-11-2012 , 10-7-2013 , y 26-10-2012 .

Interpone también recurso extraordinario por infracción procesal en dos motivos, el primero, en base al art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE por valoración irracional e ilógica, arbitraria y manifiestamente errónea., por haber aplicado erróneamente presunciones judiciales irracionales e ilógicas. El motivo segundo, por infracción del art. 208.4 LEC , porque no se ha hecho constar en la resolución los recursos que contra ella cabían.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 30 de noviembre de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. En principio debe señalarse que en este caso no es procedente la vía de recurso del art. 477.2.LEC , al tratarse de una sentencia de segunda instancia referida a un proceso de incidente concursal de reintegración por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional. Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal (LC), y, por lo tanto, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197 , dictada en un incidente concursal de reintegración, y que, como tal, se ha tramitado por el cauce del incidente concursal, porque así lo establece la LC, por lo que se trata de resoluciones recaídas en un procedimiento substanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 192), y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 481 de la LEC , en relación con el art. 477. 2 y 483.2.3º LEC , y sin que el hecho de que la cuantía del procedimiento pueda ser superior a 600.000 euros, permita eludir la exigencia de justificar el interés casacional, y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el párrafo tercero del art. 477 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y en este sentido así lo establece, de conformidad, con la LEC, el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por lo que la única vía adecuada para el recurso es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional, como ya se ha dicho.

    Por lo que en este caso el recurso incurre en falta de justificación del interés casacional, porque la parte justifica la admisibilidad de su recurso por la vía del art. 477.2. 2º, en base a que la cuantía es superior a 600.000 euros, de forma que no justifica el interés casacional por ninguna de las modalidades que permite el art. 477.2.LEC ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ).

  2. Pero teniendo en cuenta que la parte, en la argumentación de su recurso, cita varias sentencias de esta Sala sobre la acción de reintegración y sus requisitos, en concreto las SSTS 9-7-2014 , 8-11-2012 , 10-7-2013 , y 26-10-2012 , entrando en el fondo para evitar cualquier indefensión, hemos de concluir que el recurso incurre en inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    En este supuesto la parte recurrente desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, tiene por acreditado que la cesión de crédito realizada se efectuó cuando la sociedad Ambulancias Transaltozano, S.L., ya se encontraba en estado de insolvencia, y el perjuicio a los acreedores, porque no tenía actividad ordinaria alguna comunicó el inicio de conversaciones con sus acreedores dos meses después, y solicitó el concurso en septiembre del mismo año; no se trató de un pago en el marco de su actividad ordinaria, sino que cuando fue realizado ya había sobreseído de modo general el pago de sus obligaciones frente a todos sus acreedores, y se sabía que no iba a reanudar su actividad.

    Debiéndose recordar la jurisprudencia de la Sala sobre la acción de reintegración, y la justificación del perjuicio; en efecto, como ha señalado esta Sala, sentencia de 26 de octubre de 2012 (núm. 629/2012 ) en el caso de los pagos, aunque comporten una disminución del haber del deudor y reduzcan la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como su exigibilidad. Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración del concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. En esta línea, esta Sala también ha precisado que pese a la anterior regla o criterio general, en algunas ocasiones, puedan concurrir circunstancias excepcionales que priven de justificación al pago realizado en la medida que suponga una vulneración de la par condicio creditorum ; supuesto de que el pago, debido y exigible, se realice por el deudor en un momento temporal en el que estuviera en un claro estado de insolvencia y se hubiera solicitado el concurso, o debiera haberlo sido ( STS de 10 de septiembre de 2013, núm. 487/2013 ).

    A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil José María San Román Gómez Menor, S.L., contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 153/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 672/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3, y de lo Mercantil de Albacete.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Que la parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa la notificación de la presente resolución solo a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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