ATS, 1 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Marzo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Comercial Agrícola Aragonesa, S.A., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 826/2012 , dimanante del incidente concursal n.º 20/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la sociedad mercantil Comercial Agrícola Aragonesa, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de diciembre de 2014 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª M.ª Elena Martín García en nombre y representación de la sociedad Brosse, Promoción y Gestión Inmobiliaria, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrente, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2017 se ha manifestado conforme con la inadmisión. La parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de enero de 2017 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un incidente concursal de reintegración, siendo aplicable al presente recurso la Ley 37/2011, y la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, hecho que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, conforme a lo establecido en su disposición final trigésimo quinta . Consecuentemente, el examen de la recurribilidad de la resolución impugnada pasa, ante todo, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la citada Ley Concursal.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por la vía del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en dos motivos, el primero, por infracción del art. 71 de al Ley Concursal , según el cual no podrá ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial realizados en condiciones normales. Cita las SSTS 26 de octubre de 2012 y 24 de julio de 2014 , sostiene la recurrente que la concesión del préstamo y su devolución parcial no ha producido perjuicios a los acreedores, y que se ha tratado de un acto dentro del desarrollo normal de la actividad de la empresa. Cita también las sentencias de la Audiencia Provincial de Lugo de 3 de abril de 2009 y la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de enero de 2009 . El motivo segundo, por infracción del art. 1128 CC según el cual si la obligación no señalara plazo pero dentro de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los tribunales fijarán la duración de aquél . También fijarán los tribunales la duración del plazo cuando ésta haya quedado a voluntad del deudor. Cita las SSTS 15 de junio de 2004 y 23 de enero de 2014 . Sostiene la recurrente que el préstamo sí tenía plazo de devolución.

Se interpuso igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, en dos motivos, en el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 1128 CC y art. 24.1 CE . El motivo segundo al amparo del mismo precepto, por infracción del art. 217 LEC en relación con el art. 71.4 LC .

TERCERO

En consecuencia, conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. En este caso, aun cuando no se invoca formalmente el interés casacional por jurisprudencia de audiencias provinciales, lo cierto es que se citan dos sentencias, en el motivo primero del recurso, por lo que el recurso, en todo caso incurre en falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, y en base al Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso solo se citan dos sentencias de otras tantas audiencias, en sentido contrario aparentemente contrario al de la sentencia recurrida, de forma que no se distinguen dos de una misma audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos de una misma audiencia y sección, en un sentido contrario, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

  2. Por inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Es así por cuanto en el motivo primero, la parte funda su recurso en que el préstamo, y el pago parcial, que es el acto rescindido, formaban parte de la actividad normal de la recurrente y de la concursada, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, tiene por acreditado que, siendo aquí el acto que se rescinde el pago parcial del préstamo, y no el préstamo mismo, tiene por probado que, no pertenecen al tráfico ordinario de la empresa, y en este caso el pago de los 180.000 euros no era exigible, dado que no se probó que se fijara plazo de devolución, y esto no puede considerarse como un acto realizado en condiciones normales, por lo que concluye el carácter perjudicial del mismo para la masa activa de la concursada Brosse.

En la misma causa de inadmisión incurre el motivo segundo, por cuanto basa su alegato en que se infringe el art. 1128 CC , porque sí se había fijado el plazo de devolución, que fue cuando se realizó el pago, lo que desconoce, que la sentencia recurrida, precisamente tiene por probado lo contrario.

Por lo que no cabe admitir los motivos, porque, se basan en hechos diferentes de los que tiene por probados la sentencia recurrida, lo que necesariamente implicaría revisar la valoración de la prueba, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

En cuanto a la alegación de la representación de la recurrente de que la providencia de 11 de enero de 2017, adolece de falta de motivación, y le causa indefensión, hay que decir que cumple con las exigencias de motivación que imponen los preceptos en cuya aplicación se dicta, cumple el mandato contenido en el art. 208.1 de la LEC que exige una sucinta motivación de las providencias cuando así lo disponga la Ley o el Tribunal lo estime conveniente, y en su cumplimiento, la resolución se encuentra sucintamente motivada en la medida en que describe las posibles causas de inadmisión.

El trámite de audiencia solo exige -y así se ha hecho por esta Sala- poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, con indicación de las mismas, pero no exige hacer mayores precisiones, o argumentar sobre la razón por la que se aprecia su posible concurrencia. Esto supondría convertir el trámite de audiencia en una especie de reposición adelantada a los criterios por los que esta Sala decide inadmitir o admitir los recursos, que han de ser consignados en el auto correspondiente, contra el que no procede recurso alguno.

Por tanto no cabe que esta providencia haya causado indefensión efectiva alguna a la parte, porque cumple con todos los requisitos para su finalidad, y la parte ha efectuado las alegaciones, que a su derecho ha convenido, a las causas de inadmisión contenidas en la misma.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Comercial Agrícola Aragonesa, S.A., contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 826/2012 , dimanante del incidente concursal n.º 20/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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