ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:1576A
Número de Recurso1401/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

El 2 de diciembre de 2016, la recurrente del recurso de casación para la unificación de la doctrina que se tramita ante esta Sala con el nº 1401/2016 presentó escrito en el que, al amparo del artículo 233 LRJS , solicitó la incorporación de un documento. En concreto de la STSJ del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de junio de 2016, recaída en le recurso de suplicación 904/2015 .

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación del Procedimiento, se dio traslado del escrito y de los documentos presentados a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, quienes se opusieron a la admisión del citado documento.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental». Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

Los precedentes criterios llevan a rechazar la aportación pretendida, puesto que la sentencia que se pretende aportar no se refiere a los mismos sujetos litigantes en este recurso y no aparece como condicionante o decisiva para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso puesto que su contenido en nada puede afectar a la resolución del presente recurso extraordinario que se tramita.

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS no procede la admisión del documento aportado.

LA SALA ACUERDA:

No admitir el documento presentado por la representación letrada de la parte recurrente Dª María Pilar Sánchez González. Se acuerda la devolución a la parte del documento presentado, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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