ATS, 14 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1571A
Número de Recurso42/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), se dictó sentencia de 11 de mayo de 2016, en los autos de Recurso de Suplicación 1140/2015, por la que se estimó el recurso interpuesto por el trabajador demandante frente a la sentencia de instancia que fue revocada, y en su lugar se declaró la improcedencia del despido de aquel, condenando a la empresa demandada a que a su elección indemnice al actor en la suma de 29.885,18 € o le readmita, con abono de los salarios de tramitación en este último caso.

Por providencia de 7 de junio de 2016, se tuvo por ejercitada en tiempo y forma la opción por la indemnización a favor del actor.

El 31 de Mayo de 2016, la demandada presentó ante la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, manifestando en el mismo que había procedido a ingresar el depósito y a consignar el importe de la indemnización.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2016, se acordó que "habiéndose observado que no consta la cantidad importe de los salarios de tramitación, sino solo el importe de la indemnización requierase al recurrente para que en el plazo de cinco días conforme a lo dispuesto en el art. 230.5 de la LRJS , proceda a la subsanación del defecto advertido, apercibiéndole de que, para el caso de no subsanar en tiempo y forma se dictara auto poniéndose fin al trámite del recurso".

La demandada recurrió en reposición la anterior diligencia de ordenación, alegando que en el procedimiento no se habían devengado salarios de tramitación, porque había optado en tiempo y forma por indemnizar al actor, cumpliéndose los requisitos necesarios, toda vez que la empresa había optado por la indemnización, se había consignado debidamente esta cantidad, y la propia sentencia recurrida indicaba que "si opta por la indemnización no se generaran salarios de tramitación".

TERCERO

El recurso de reposición interpuesto por la recurrente, fue desestimado por decreto de 28 de junio de 2016. En dicha resolución se indica que en la diligencia impugnada, el requerimiento se efectuaba siguiendo el criterio de la propia Sala. Considera que el art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no establece ninguna modificación en relación a la normativa anterior al respecto, y en ningún caso prevé que el empresario, que asistiéndole el derecho de opción opte por la indemnización, esté exceptuado de la obligación de consignar los salarios de trámite.

Por auto de 12 de julio de 2016, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), se acordó tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por la empresa, frente a la sentencia de 11 de mayo de 2016, declarando la firmeza de la misma.

CUARTO

Por la representación de la demandada se interpone recurso de queja frente al auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife) de 12 de julio de 2016 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en queja el auto de 12 de julio de 2016, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife) que acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado por la demandada, Fundación Canaria de Juventud Ideo, contra la sentencia de 11 de mayo de 2016, de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife).

Dicho auto consideró que había transcurrido el plazo concedido a la recurrente para subsanar sin haberlo verificado, por lo que debía ponerse fin al recurso y declarar firme la sentencia dictada; todo ello en aplicación de lo que dispone el art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por tanto, por entender finalmente que la parte recurrente, no había subsanado en tiempo la insuficiencia de la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de la condena.

El recurso que se formula ahora dirige su argumentación a los razonamientos expuestos en las resoluciones precedentes de la Sala de lo Social, respecto de las cuales el auto ahora recurrido no es sino su consecuencia final. Así en los antecedentes citados se recuerda que inicialmente se requirió a la parte, tras tener por anunciado su recurso unificador, para que procediera al ingreso de los salarios de tramitación con el apercibimiento, en caso de no subsanar, de declarar la inadmisión del recurso.

Impugnada la diligencia de ordenación que contenía el referido requerimiento, el decreto de 28 de junio de 2016 que viene a desestimar el recurso de reposición, en su fundamento de derecho único, alude a la interpretación jurisprudencial hecha respecto del art. 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , de la que se deducía que la referencia a la cantidad objeto de la condena que debía ser consignada para recurrir en suplicación o en casación, al amparo del art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), en el caso de los procesos por despido declarado improcedente, debía comprender junto a la indemnización sustitutiva de la readmisión, los salarios de tramitación; porque en expresión del art. 110 Ley de Procedimiento Laboral , la condena a elegir entre la readmisión o la indemnización "comprenderá también" el abono de los salarios de tramitación.

Sin embargo no puede obviarse que tal interpretación, hecha en su día por esta Sala y la correspondiente hecha por el Tribunal Constitucional, hacían referencia a dos artículos (el art. 110 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores ) que carecen de vigencia, al haber sido modificada su redacción en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (actual artículo 110.1 Ley 36/2011, de 10 de octubre ), y en la redacción actual dada al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , por la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en cuyo preámbulo se dice expresamente que " En el caso de aquellos despidos improcedentes en los que el empresario opte por la indemnización, no es necesario el abono de los salarios de tramitación, lo cual se justifica en que el tiempo de duración del proceso judicial no parece un criterio adecuado para compensar el perjuicio que supone la pérdida del empleo, máxime teniendo en cuenta que el trabajador puede acceder a la prestación de desempleo desde el mismo momento en que tiene efectividad la decisión extintiva".

El Decreto que desestimó el recurso de reposición frente a la Diligencia que imponía a la recurrente el requisito de consignar o afianzar el importe de los salarios de tramitación, carece por tanto de base legal, porque del contenido actual de los artículos 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 56 del Estatuto de los Trabajadores , no puede deducirse, en aras del aseguramiento de la condena, que habiendo tenido por hecha la opción por la indemnización, procediera en algún supuesto el abono de salarios de tramitación.

Dispone el art. 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : "Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

  1. En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

  2. A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

  3. En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial".

Dispone el art. 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores : "1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

  1. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".

SEGUNDO

Sin perjuicio de lo que ya se ha referido en cuanto a los preceptos que son de necesaria aplicación a la hora de dar cumplimiento al momento procesal regulado en los artículos 230.1 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no debe obviarse también que como tiene declarado reiteradamente esta Sala, la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece y tanto en el supuesto de que se opte por el pago de indemnización como cuando esa opción se ejercite a favor de la readmisión, la consignación es en ambos casos garantía de la ejecución de la sentencia, porque esta garantía comprende todas las posibles incidencias de dicha ejecución. En tal sentido puesto que la empresa optó dentro de plazo por la indemnización, la única circunstancia en la que podía contemplarse la posibilidad de tener que abonar finalmente salarios de tramitación, sería aquella a la que alude el art. 111.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando establece que cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá por no hecha si el tribunal superior, al resolver el recurso, declarase nulo el despido. Sin embargo esta posibilidad no cabe en un supuesto como el presente en que es la empresa quien recurre la sentencia de la Sala que declaró la improcedencia del despido, y por un evidente efecto del principio de "reformatio in peius", la hipotética impugnación del recurso que pudiera hacer el demandante sólo podría interesar la confirmación de la sentencia recurrida, no pudiendo ser en modo alguno cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada con alteración del contenido del fallo. Así se deduce también de la doctrina emanada de la STC 176/2016 de 17 de octubre .

TERCERO

En consecuencia, el auto que se recurre en queja debe dejarse sin efecto, tal como se ha decidido en el auto del recurso de queja nº 48/2015, de 6 de abril de 2016, al resolver un caso similar procedente también de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife). A lo que se une que la propia sentencia que se intenta recurrir indica a la empresa que "si opta por la indemnización no se generarán salarios de tramitación".

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado Don Orlando A del Toro Vega, en representación de la Fundación Canaria de Juventud Ideo, contra el auto de 12 de julio de 2016 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), por el que se acordaba tener por no preparado por dicha parte el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la misma Sala, de 11 de mayo de 2016. Anulamos el auto recurrido y decretamos la admisión del recurso preparado, debiendo continuarse la tramitación del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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