ATS, 16 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:1567A
Número de Recurso1161/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1353/2012 seguido a instancia de D. Artemio contra PEQUEÑO MATERIAL ELÉCTRICO S.A., PEMSA UK LTD, PEMSA FRANC EURL, COAX GESTIÓN S.L. y ALCALÁ ZINTEC S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de noviembre de 2015 , aclarada por auto de 9 de diciembre de 2015, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Dolores Sanahuja Cambra en nombre y representación de PEQUEÑO MATERIAL ELÉCTRICO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El demandante fue despedido con efectos del 18 de octubre de 2012 por causas económicas, organizativas y productivas. La empresa se dedica a la comercialización de material eléctrico de todo tipo. Según el hecho probado octavo, la empresa «En el ejercicio 2010 tuvo un resultado de 1.052.524,14 euros, tuvo un patrimonio neto de 8.762.232,58 euros, el importe neto de la cifra de negocio fue de 21.736.427,86 euros.

» En el ejercicio 2011 tuvo un patrimonio neto de 8.252.965,04 euros, el importe neto de la cifra de negocios fue de 22.307.001,22 euros, y el resultado del ejercicio fue de 215.483,71 euros.

» En el ejercicio 2012 tuvo un patrimonio neto de 8.297.361,16 euros, el importe neto de la cifra de negocios fue de 19.930.352,16 euros y el resultado del ejercicio fue de 244.396,12 euros, pese a que en la carta de despido se auguraban unas pérdidas de 859.068 euros».

La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara improcedente el despido porque no aprecia una situación económica negativa en la empresa a la vista del hecho probado octavo. En particular, valora que el resultado de ejercicio pasó de 1.052.524,14 € en 2010 a 215.483,71 € en 2011 y a 244.396,12 € en 2012, por tanto en todos los años hubo un resultado positivo en lugar de alcanzarse las pérdidas previstas en la carta de despido. Y el importe neto de la cifra de negocios pasó de 21.736.427,86 € en 2010 a 22.30.7001,22 € en 2011 y a 19.930. 352,16 € en 2012, de manera que en 2011 se superó la cifra del ejercicio anterior. Además la empresa abonó dividendos por importe de 200.000 y 225.000 € en los años 2011 y 2012 respectivamente.

La letrada de la empresa demandada interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2014 (r. 3530/2014 ), que declara procedente el despido del actor, oficial de notarías, acordado con efectos del 24 de abril de 2013 por causas económicas y productivas. Según los hechos probados, el importe neto de la cifra de negocio ascendió a: 3.699.354 € (2007), 2.522.493 € (2008), 2.293.280,45 € (2009), 2.124.074,30 € (2010), 1.577.748,98 € (2011) y 1.401.212,02 € (2013). Por otro lado, en el primer trimestre del año 2013 la facturación ascendió a 277.907 euros, frente a 337.692 euros facturados en el primer trimestre del año anterior. El total de operaciones documentales realizadas por la empresa demandada como objeto de su actividad fueron de: Año 2008: 9.710 Año 2009: 9.319 Año 2010: 8.677 Año 2011: 7.387 Año 2012: 6.620. En la notaria que constituía el objeto de la actividad de la demandada había tres notarios, uno de los cuales se jubiló con efectos de 29 de junio de 2012. La razón de decidir de la sentencia de contraste es el descenso paulatino del importe neto de la cifra de negocio desde el ejercicio de 2007, así como el descenso del total de operaciones documentales y de los beneficios, cumpliéndose el requisito de impedir el buen funcionamiento de la empresa.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los supuestos de hecho son distintos al igual que la actividad de la empresa. En el caso de la sentencia recurrida consta que los resultados de negocio de los ejercicios 2010 a 2012 dan un resultado positivo, y el importe de la cifra de negocio aumentó en 2011 respecto del ejercicio anterior, habiendo abonado dividendos la empresa en 2011 y 2012 por los importes señalados. En la sentencia de contraste la empleadora del actor es una notaría y consta un descenso paulatino de la cifra de negocio desde 2009 hasta el 2013, al igual que la facturación y el número de operaciones documentales realizadas desde el 2008. La sentencia considera que esa reducción de operaciones documentales implica una menor productividad de la plantilla al reducirse el trabajo de los empleados.

Las alegaciones deben rechazarse porque la parte recurrente establece la identidad en que la sentencia impugnada valora que los resultados fueron positivos pero no consideró la existencia de una disminución persistente del nivel de ingresos, mientras que la sentencia de contraste sí reconoció como causa económica la disminución de ingresos sin llegar a resultados de explotación negativos. Pero los datos sobre los que decide cada sentencia no son similares como se advierte de su examen comparado, y la contradicción no puede establecerse al margen de la identidad sustancial en los supuestos de hecho. Por lo tanto, no se han desvirtuado las diferencias apreciadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión desarrolladas en el presente razonamiento.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Dolores Sanahuja Cambra, en nombre y representación de PEQUEÑO MATERIAL ELÉCTRICO S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de noviembre de 2015 , aclarada por auto de 9 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2721/2014, interpuesto por D. Artemio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1353/2012 seguido a instancia de D. Artemio contra PEQUEÑO MATERIAL ELÉCTRICO S.A., PEMSA UK LTD, PEMSA FRANC EURL, COAX GESTIÓN S.L. y ALCALÁ ZINTEC S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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