ATS, 16 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1563A
Número de Recurso18/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

ÚNICO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife dictó el auto de 22 de febrero de 2016 en el recurso de suplicación 684/2015 acordando tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por el letrado D. José Francisco Perera García en nombre de D. Moises . Contra dicho auto ha interpuesto recurso de queja el mencionado letrado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación se preparó mediante un escrito encabezado por el letrado Sr. Perera García, "según designación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita". Por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2016 se requirió a dicho letrado para que en el plazo de cinco días subsanase el defecto de no acreditar la designación de letrado, según el art. 230.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En concreto se indicó que "no consta acreditada la designación del letrado ...". El 12 de enero de 2016 el propio recurrente otorgó un poder apud acta a favor de dos letrados, uno de ellos el Sr. Perera García, ante el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Arona. Y con fecha 22 de febrero de 2016 la Sala de lo Social dictó el auto ahora recurrido en cuyo antecedente de hecho tercero se hacía constar el transcurso del plazo concedido sin haberse subsanado el defecto advertido. En el único fundamento de derecho se menciona el art. 209.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la parte dispositiva acuerda tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por D. Moises , quedando firme la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El recurso de queja debe estimarse por dos razones: 1ª) el requerimiento efectuado en la diligencia de ordenación es equívoco pues no se deduce claramente cuál es el defecto advertido, ya que el art. 230.5 d) LRJS se refiere a la falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria, mientras que el requerimiento se efectúa para acreditar la designación del letrado; 2ª) el art. 231.2 LRJS dispone que en el recurso de casación para la unificación de doctrina," el nombramiento [de letrado] se efectuará por la parte recurrente al prepararlo ante la Sala de procedencia (...). Se entenderá, en ambos casos, que asume la representación del recurrente el mismo letrado que hubiese actuado con tal carácter ante la Sala de instancia o de suplicación, salvo que se efectúe expresamente nueva designación". El presente supuesto se encuadra en este apartado y en cualquier caso el requerimiento y posterior auto vulneran el art. 24.1 Constitución Española y el principio pro actione en la interpretación de los presupuestos y requisitos procesales, como denuncia el propio recurrente en queja.

En consecuencia, se estima el recurso de queja formulado. Sin costas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra este auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el letrado D. José Francisco Perera García en nombre de D. Moises contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 22 de febrero de 2016 , que se revoca y deja sin efecto, debiendo tenerse por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado y seguir la Sala con la tramitación del recurso. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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