ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1551A
Número de Recurso495/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2015 , aclarada por auto de 8 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 1074/2014 seguido a instancia de D. Gaspar contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., sobre modificación de condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Idoia Pérez Araiz en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador demandante venía prestando servicios para OMBUDS, como escolta, con una antigüedad de 5 de enero de 1991, y a partir del 28 de octubre de 2014 paso a hacerlo para la nueva adjudicataria del servicio de escoltas al que estaba adscrito, GARDA Servicios de Seguridad SA. OMBUDS y los representantes legales de los trabajadores firmaron un pacto de empresa el 18 de junio de 2012, que regulaba la jornada y el salario y que en su cláusula 2 establecía que el mismo "mantendrá su vigencia en tanto no se modifiquen las actuales condiciones contractuales del servicio de protección personal que tiene adjudicado la empresa por parte del Gobierno Vasco, incluyendo la variación sustancial en el número de servicios adjudicados" . A partir del mes siguiente a la subrogación el trabajador no percibe las mismas cantidades respecto de los complementos regulados en el citado pacto y ha dejado de percibir otros complementos y pluses abonados por OMBUDS. La sentencia de suplicación confirma la sentencia de instancia y declara nula la modificación sustancial sufrida.

Recurre la empresa planteando un primer motivo sobre el alcance del art. 14 del Convenio colectivo de empresas de seguridad privada, que impone, en los casos de subrogación, el respeto de las condiciones de trabajo que los trabajadores tuvieran en la anterior empresa. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de febrero de 2012 (rec. 247/2012 ), dictada en un proceso de reconocimiento del derecho del actor al mantenimiento de las condiciones salariales previas a la subrogación, así como al abono de determinadas diferencias salariales. En este caso consta, al igual que en la recurrida, que el trabajador, con categoría de vigilante privado y funciones de escolta, prestaba servicios para OMBUDS hasta que el 16 de noviembre de 2010 pasó subrogado a la empresa SABICO. En la empresa OMBUDS regía un pacto sobre jornada y condiciones salariales de 22 de octubre de 2009, que fue sustituido por un nuevo acuerdo de 16 de diciembre de 2010. El actor pretendía que, tras su paso a la empresa SABICO, le fueran mantenidas las condiciones económicas derivadas de lo establecido en el pacto de 22 de octubre de 2009. La sentencia referencial confirma la de instancia desestimatoria de la demanda razonando que, si bien SABICO venía obligada -en virtud de lo establecido en el art. 14 del Convenio sectorial- a respetar las condiciones laborales que el actor tenía en OMBUDS, lo cierto es que las derivadas del pacto de 22 de octubre de 2009 tenían una eficacia limitada, dado que en el mismo acuerdo se supeditaban al mantenimiento de las condiciones contractuales del servicio de protección personal que tenía la empresa adjudicado por el Gobierno Vasco. Y, al haber quedado acreditado que no existe equivalencia de condiciones contractuales derivadas de las bases técnicas en las contratas adjudicadas a las empresas OMBUDS y SABICO y existir un nuevo pacto sobre jornada y condiciones en la empresa OMBUDS, no puede acogerse el mantenimiento de las condiciones de trabajo establecidas en un pacto no vigente.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Pues bien, la aplicación de la anterior jurisprudencia, impide que pueda apreciarse la existencia de contradicción porque son distintas las pretensiones ejercitadas en cada caso (impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo en el caso de autos y reclamación de derecho y cantidad en el de contraste). Además, son dispares las cuestiones debatidas, dado que en el caso de autos lo que se resuelve es sobre la posibilidad de variar la nueva adjudicataria las condiciones laborales pactadas con el trabajador -y respaldadas por convenio- sin acudir para ello a la modificación sustancial prevista en el art. 41 del ET . Sin embargo, en el de contraste se reclama el derecho a la aplicabilidad de un pacto de empresa existente en la anterior empleadora y adjudicataria del servicio, así como el abono de las diferencias salariales correspondientes.

Por lo demás, son distintos los pactos en los que sustenta su pretensión la parte actora en cada caso, en el caso de autos se trata del Pacto de la empresa OMBUDS de 18 de junio de 2012; mientras que en la sentencia de contraste se trata del Pacto de la empresa OMBUDS de 22 de octubre de 2009, que fue sustituido por el de 16 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

El segundo motivo considera que no resulta de aplicación el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 2013, Rec. 285/2011 . La sentencia examina una demanda de conflicto colectivo por la que se solicita que se declare no ajustada a derecho la modificación empresarial de un determinado plus salarial incluido en un convenio colectivo extraestatutario que terminaba su vigencia. La sentencia confirma la de instancia y desestima el recurso por considerar que la finalización de la vigencia del pacto extraestatutario posibilita la modificación empresarial de su contenido, pues no puede considerarse que esté en situación de "utraactividad" y que ello no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ni que obviamente se tenga que seguir lo previsto en el art. 41 para ello.

Tampoco en este motivo puede apreciarse la contradicción. Así, en la sentencia recurrida se trata de un supuesto de subrogación convencional, en la que la nueva adjudicataria del servicio de seguridad decide modificar las condiciones retributivas de los trabajadores subrogados, dejando de aplicar algunas de las condiciones del pacto de empresa de la mercantil saliente, pero no otras. El supuesto que decide la sentencia de referencia no guarda ninguna semejanza con el actual, al tratarse de un caso en el que la empresa al perder vigencia un pacto de naturaleza extraestatutaria sobre determinados pluses, decide dejar de aplicarlo a sus trabajadores, al no constituir una condición mas beneficiosa por tener marcada una vigencia determinada ni hallarse aquél sometido a ultraactividad.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Idoia Pérez Araiz, en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1645/2015 , interpuesto por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 27 de abril de 2015 , aclarada por auto de 8 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 1074/2014 seguido a instancia de D. Gaspar contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., sobre modificación de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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