STS 320/2017, 24 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Febrero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación num. 48/2016, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia num. 186/2015, de 26 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda , de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 184/2013 en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, con deuda a ingresar de 1.346.715,87 euros. Ha comparecido en estas actuaciones como parte recurrida la entidad mercantil LA PERLA DE LA ALCAIDESA S.L., representada por la procuradora Dª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo y dirigida por el Letrado Don Rafael Natera Hidalgo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 31 de octubre de 2008 fue incoada a la entidad LA PERLA DE LA ALCAIDESA S.L. acta de disconformidad nº NUM000 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004. Las actuaciones habían sido iniciadas en fecha 12 de diciembre de 2007.

LA PERLA DE LA ALCAIDESA, S.L. fue constituida mediante escritura pública otorgada el 17 de enero de 2003; dicha escritura fue inscrita en el Registro Mercantil el 17 de febrero de 2003.

Con fecha 30 de diciembre de 2002, se celebró en Madrid contrato privado de compraventa de la parcela RI-10, que se describe en el Exponendo IV del mismo, una vez fuera adjudicada a la mercantil ALCAIDESA HOLDING, S.A. en el correspondiente Proyecto de Compensación relativo al Plan Parcial de Ordenación que desarrollaba el Sector 001-AL y 002-AL , siendo la compradora LA PERLA DE LA ALCAIDESA, S.L.

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Roque, de fecha 14 de marzo de 2003, fue aprobado definitivamente el Proyecto de Bases y Estatutos para la constitución de la Junta de Compensación y con fecha 14 de abril de 2003, por Decreto de la Alcaldía fue aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial de los citados sectores , promovidos por ALCAIDESA HOLDING, S.A.

La formalización de la escritura pública, de la compra realizada por LA PERLA DE LA ALCAIDESA, SL a ALCAIDESA HOLDING, SA tuvo lugar en Madrid en fecha 18 de marzo de 2004.

En la misma fecha, 18 de marzo de 2004, LA PERLA DE LA ALCAIDESA SL, vende la parcela RI-10 a ARMILAR PROCAM, SL mediante escritura pública.

LA PERLA DE LA ALCAIDESA, SL no figuraba matriculada en el IAE. La única actividad constatada es la compra y posterior venta de la parcela urbana R1-10 de los sectores 001-AL y 002-AL del Pan General de Ordenación Urbana de San Roque (Cádiz), sin desarrollar ninguna actividad urbanizadora. Una vez realizada la venta se procede al reparto de dividendos por la plusvalía obtenida e inmediatamente se liquida. La escritura pública de disolución y liquidación se otorgó el 13 de julio de 2004, practicándose el asiento de cancelación en el Registro Mercantil el 23 de julio de 2004.

En LA PERLA DE LA ALCAIDESA, SL concurrían todas las circunstancias previstas en el artículo 75.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , para tener la consideración de Sociedad Patrimonial, como así le fue confirmado por la Dirección General de Tributos, en contestación a consulta no vinculante de fecha 28 de noviembre. de 2003.

En la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 figura una ganancia patrimonial con periodo de generación superior a un año de 4.369.849,40 euros, que tributa al 15%, dado que la recurrente consideró que la transmisión de la finca tuvo lugar con el otorgamiento del contrato privado. El 31 de octubre de 2008 fue incoada a la reclamante acta de disconformidad n° NUM000 ; los motivos de regularización son los siguientes: 1) La adquisición de la finca tuvo lugar en la fecha de la escritura pública de compraventa, por lo que el periodo de generación no es superior a un año, y en consecuencia, la ganancia patrimonial obtenida se debe integrar en la parte general de la base imponible. 2) Dado que la entidad no ha realizado actividad económica alguna, no procede computar rendimiento alguno de actividades económicas, por lo que habrá que descontar los rendimientos negativos de actividad económica declarados. 3) Los ingresos financieros constituyen rendimientos de capital mobiliario que deben integrarse en la parte general de la base imponible.

Presentadas las alegaciones pertinentes, el Inspector Regional confirmó la liquidación propuesta mediante acuerdo de fecha 13 de abril de 2009. La deuda tributaria resultante asciende 1.349.715,87 euros, de los que 1.103221,44 corresponden a la cuota y 246A94,43 a los intereses de demora.

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo de liquidación interpuso la entidad ante el TEAR de Madrid reclamación económico-administrativa n° NUM001 .

Puestos de manifiesto los expedientes a efectos de alegaciones y prueba la reclamante alegó en fecha 23 de marzo de 2009 en síntesis, lo siguiente:

- Que desde que se adquieren los terrenos hasta la venta de la parcela el 18/03/2004 ha transcurrido más de un año, puesto que para interpretar los contratos (1281, 1282 y 1285 del Código Civil) hay que estar a la intención y voluntad de las partes.

- que la finca se transmitió por ALCAIDESA HOLDING a la PERLA DE LA ALCAIDESA en contrato privado de 30 de diciembre de 2002 mediante la cuasi tradición por Ley.

-Que al tratarse de una sociedad patrimonial, se tributó al 15% de forma correcta, siendo improcedente el Acta A02 y el acto de liquidación.

-La liquidación de la AEAT dirigida a la reclamante no es conforme al artículo 40 de la Ley General Tributaria , pues ha debido exigirse su parte a cada socio en lugar de liquidarse la totalidad de la deuda.

El TEAR de Madrid desestimó las reclamaciones interpuestas mediante Resolución de fecha 25 de abril de 2011 , que fue notificada el 10 de mayo de 2011.

TERCERO

Contra la misma fue interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo-Central recurso de alzada en echa 30 de mayo de 2011 presentando las mismas alegaciones que en la reclamación de instancia y además:

- La resolución del TEAR adolece de incongruencia parcial

- Existen una serie de diligencias incoadas a la recurrente que no aparecen entre las citadas en el acta ni en el acuerdo de liquidación.

CUARTO

Como consecuencia de la liquidación dictada, fue instruido expediente sancionador por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados parte de la deuda tributaria. Se notificó la propuesta de sanción en fecha 15 de abril de 2009.

Presentadas las alegaciones pertinentes, se notificó el 10 de julio de 2009 acuerdo de 29 de junio de 2009, por el que se impuso sanción del 50% .

QUINTO

Frente al acuerdo dictado, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa n° NUM002 .

Puestos de manifiesto los expedientes a efectos de alegaciones y prueba, la reclamante no presentó alegaciones.

El TEAR , una vez examinado el expediente y el acto sancionador, desestimó la reclamación interpuesta mediante Resolución de fecha 25 de abril de 2011, que fue notificada el 2 de noviembre de 2011

SEXTO

Contra la misma fue interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo-Central recurso de alzada en fecha 9 de noviembre de 2011 alegando, en síntesis, lo siguiente:

- La propuesta sancionadora de fecha 31 de octubre de 2008 fue notificada el 15 de abril de 2009. Ésta debió ser inmediatamente notificada al interesado en orden al principio de seguridad jurídica. El procedimiento sancionador debe entenderse iniciado al menos diez días hábiles posteriores al 31 de octubre de 2008, esto es, el 13 de noviembre de 2008. Dado que la notificación del acuerdo sancionador se produjo el 10 de julio de 2009, han pasado más de seis meses, lo cual determina la caducidad del procedimiento y por tanto no procede la sanción impuesta.

- La declaración - liquidación se presentó el 26 de julio de 2004. Dado que la incoación y firma del acta por el representante de la entidad se produjo el 31 de octubre de 2008, han pasado más de cuatro años desde la comisión de la presunta infracción, por lo que no interrumpe la prescripción ganada de la infracción y por tanto no procede la sanción impuesta.

- Existe una interpretación razonable de la norma; la recurrente actuó con diligencia, al haber realizado una consulta a la DGT para determinar si procedía la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales.

SÉPTIMO

La reclamante solicitó la acumulación de los recursos de alzada interpuestos. Haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 230 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003) se decretó la acumulación de los expedientes.

El TEAC, en resolución de 28 de febrero de 2013 ( R.G. 5006/11; RG 1667/12), acordó desestimar ambos recursos de alzada, confirmando la resolución impugnada y, en consecuencia, la liquidación dictada y la sanción impuesta.

OCTAVO

Contra la resolución del TEAC de 28 de febrero de 2013 LA PERLA DE LA ALCAIDESA S.L. interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que fue turnada a la Sección Segunda y resuelta en sentencia de 26 de octubre de 2015 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: FALLAMOS Rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por la representación del Estado, debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nazario , como liquidador único de la sociedad, disuelta y liquidada, la Perla de la Alcaidesa S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de febrero de 2013 a que las presentes actuaciones se contraen, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, con las consecuencias inherentes a tal declaración, con imposición de costas a la Administración demandada.

NOVENO

Contra la referida sentencia el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación, que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Y, formalizado por la representación procesal de la parte recurrida- LA PERLA DE LA ALCAIDESA S.L. - su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 7 de febrero de 2017 par la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

DÉCIMO

Los motivos de casación en que se funda el recurso de casación del Abogado del Estado son los siguientes:

Primero.- La sentencia recurrida infringe los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), arts. 33 , 65 y 67 de la L.J.C.A y art. 218 de la L.E.C ., todo ello por incongruencia y falta de motivación, de acuerdo con la Jurisprudencia sobre motivación de las sentencias que se citará al desarrollar este motivo de casación ( STS 9 de marzo de 2012, casación 5630/2008 , de 24 de enero de 2011, casación 485/2007 , 24 de marzo de 2010, casación 8649/2004 y 3 de febrero de 2010, casación 5397/2004 , entre otras.

Dicha infracción legal se subsume en el motivo 1.c) del artículo 88 LJCA por infracción de norma reguladora de la sentencia.

Segundo.- El segundo motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1,d) de la L.J.C.A ., por infracción de la sentencia de los siguientes preceptos; Artículos 609 , 1462 y 1464 del C.C ., por entender producida la tradición, sin haber traspaso posesorio, sino la mera celebración del contrato privado de compraventa, y con ello, anudar indebidamente a este contrato los efectos fiscales propios de la adquisición de la propiedad del bien, confundiendo el título y el modo. Asimismo por vulneración del art. 1261 del C.C ., al entender válida y eficazmente celebrado un contrato por una persona jurídica inexistente, pues en la fecha de celebración aun no se había constituido.

Tercero.- El tercer motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1,d) de la Ley jurisdiccional , por infracción de los arts. 39 y 40 de la Ley del Impuesto de Sociedades , R.D. Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, al no haber admitido la sentencia la postura del Abogado del Estado de integrar en la base imponible general del Impuesto una ganancia patrimonial puesta de

manifiesto con ocasión de la transmisión de un elemento patrimonial adquirido con menos de un año de antelación a la fecha de transmisión.

Cuarto.-La sentencia recurrida infringe los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , 60.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa(LJCA ), 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), así como la jurisprudencia que se cita porque la sentencia hace una valoración de la prueba ilógica, incoherente y arbitaria.

Dicha infracción legal se subsume en el motivo 1.d) del artículo 88 LJCA por infracción de norma reguladora del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado la sentencia num. 186/2015, de 26 de octubre, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Nazario como liquidador único de la entidad La Perla de la Alcaidesa, S.L, sociedad disuelta y liquidada , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 28 de febrero de 2013, desestimatoria de los recursos de alzada formulados por la recurrente en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de abril de 2011, recaída en la reclamación económico administrativa n° NUM001 promovida contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la D.E. de la AEAT de Madrid, derivado del acta de disconformidad NUM003 , incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004, con deuda a ingresar por importe de 1.349.715,87 euros y contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Madrid, de fecha 25 de abril de 2011, recaída en la reclamación económico administrativa n° NUM002 promovida contra la resolución sancionadora dictada por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la D.E de la AEAT de Madrid, derivada del acta de disconformidad nº NUM003 , por importe de 551.610,72 euros.

SEGUNDO

1. En el primer motivo de casación, dice el Abogado del Estado que la sentencia recurrida estima el recurso interpuesto por la recurrente y justifica dicha estimación con el razonamiento que aparece en su FJ séptimo -folio 17-, en el que después de razonar"in extenso" sobre el contrato privado de 30 de diciembre de 2002 y la escritura pública de compraventa celebrada el 18 de marzo de 2004, a modo de conclusión dice:. "En definitiva, existió traditio conforme al artículo 1464 del C.C . a través del citado contrato, adquiriendo la Perla de la Alcaidesa, S.L. la posesión o titularidad del citado inmueble, por haber adquirido el pleno poder de disposición sobre él, representando aquel el título, estando representado el modo por los actos de disposición a los que hemos referencia. La propiedad, en cambio, se obtuvo con la escritura pública ya reseñada").

Esta conclusión es absolutamente contradictoria. Pues si la sentencia declara que se produjo la traditio con el contrato privado de 30 de diciembre de 2002 por aplicación del art. 1464 del C.C ., y, sin embargo, declara adquirida la propiedad con la escritura pública de compraventa de fecha 18 de marzo de 2004, ambas declaraciones son incompatibles, y por ello la sentencia carece de motivación, o la motivación aparente es totalmente errónea, generando a esta parte indefensión. Y ello, porque si estima que hubo traditio con la celebración del contrato privado de 30 de diciembre de 2002, en esta fecha concurrió el título, que es el contrato, y el modo, que es la traditio o entrega, luego de acuerdo con la doctrina del título y el modo ( arts. 609 y 1095 del C.C .), se produjo la adquisición de la propiedad en aquella fecha. Y no debe ni puede decirse a continuación que la propiedad se obtuvo con la escritura pública reseñada de 18 de marzo de 2004. Hay una contradicción evidente, que afecta a la carencia de motivación de la sentencia, productora de indefensión, por lo que, concurre el motivo del recurso. Por eso, esta parte considera que la sentencia recurrida, por su falta de motivación, lesiona su derecho de defensa recogido en el artículo 24 de nuestra Constitución , en el marco de configuración legal del mismo a través del recurso de casación; por eso se pide la

casación y anulación de la sentencia impugnada tal y como autoriza el artículo 95. 2. d) LJCA , esto es, con la consecuencia de que se dicte nueva sentencia que confirme el acuerdo de la resolución del TEAC de 28 de febrero de 2013 y los actos por esta última confirmados.

  1. El párrafo transcrito por el Abogado del Estado, tomándolo del Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia, base de este primer motivo de casación; no puede ser interpretado aisladamente, sino en el contexto del FJ 7ª de la sentencia, que viene a defender la idea de que la transmisión de la propiedad se efectuó respetando la teoría del título y modo.

El título representado por el propio contrato privado admitido como cierto por la Administración y el modo por los actos de disposición de la compradora a través de la figura de la " cuasitraditio ".

La incongruencia manifestada por el recurrente en el citado párrafo se basa en manifestar que si se produjo la traditio con el contrato privado por aplicación del artículo 1.464 del C.C ., no es posible adquirir la propiedad mediante la escritura pública como se recoge in fine en el párrafo transcrito. Dando lugar esa contradicción a una carencia de motivación que produce indefensión, lo cual equivale a denunciar que en el seno del proceso se ha sufrido una privación o limitación de las posibilidades esenciales del derecho de defensa.

Pero de la simple lectura de la sentencia no se puede llegar más que a la conclusión de que dichos motivos de privación o limitación de las posibilidades esenciales del derecho de defensa no se han dado. Y ello en cuanto que en el proceso se ha observado el esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, han dispuesto de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaron conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis. Los principios de audiencia, contradicción e igualdad, relacionados entre sí, se han respetado escrupulosamente por lo que no puede alegarse que se ha producido indefensión.

Tampoco la falta de motivación de la Sentencia, a que se aduce citando el artículo 120-3 de la Constitución pues la motivación significa explicar la fundamentación mediante un razonamiento lógico y no producto de la arbitrariedad.

Y por último, tampoco puede alegarse la existencia de incongruencia procesal entre la resolución y las pretensiones de las partes la cual sólo existe cuando se produce una desviación tal que modifica sustancialmente los términos del debate procesal, pero no porque el fallo no se refiera a todas y cada una de las peticiones del actor, ni porque no se conteste a sus argumentos.

De lo expuesto y de la lectura detenida de la Sentencia objeto del presente escrito se deduce con meridiana claridad que para la parte demandada- la Administración - no se a vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, ni la propia sentencia adolece de falta de motivación, ni es, en absoluto, incongruente con las pretensiones de las partes.

Lo que se deduce de la sentencia con independencia de su redacción poco feliz en este punto, es que, efectivamente, existió traditio conforme al artículo 1.464 del C.C . a través del contrato privado de 30 de diciembre de 2002. Y dándose el título y el modo la propiedad quedó adquirida con dicho contrato privado, sin perjuicio de que, a efectos puramente formales, se otorgara la escritura el día 18 de marzo de 2004.

No se puede entender que una misma cosa se adquiera por el mismo comprador dos veces utilizando modos distintos en el tiempo, sin haber salido previamente de su patrimonio. Y si la propiedad ha entrado en el patrimonio de LA PERLA DE LA ALCAIDESA por el contrato privado en 2002, la única forma de volver al mismo con otro "modo"

(escritura) es salir previamente de él y volver a entrar el 18 de marzo de 2004, lo que evidentemente no ha ocurrido.

Queda pues claro que el periodo de generación patrimonial fue desde la celebración del contrato privado con el que se adquirió la propiedad hasta la fecha de la escritura pública de venta a dicha empresa, en que se transmitió dicha propiedad, es decir, transcurrido más de un año.

Así pues, con una interpretación en su conjunto del Fundamento Jurídico Séptimo de la Sentencia, no debe prosperar el motivo aducido, aún admitiendo, como admitimos, su desafortunada redacción en el párrafo transcrito.

En nuestro Ordenamiento jurídico para adquirir la propiedad es generalizada la teoría del título y el modo, y para ello es necesaria la existencia de un contrato (título) y de la entrega de la cosa (modo), que en el caso de la transmisión de inmuebles generalmente se produce a través de la traditio ficta (mediante el otorgamiento de la escritura pública). Pero si bien esta es una forma usual de entrega, existen otras : la entrega de llaves, entrega de los títulos de pertenencia, por ministerio de la Ley, brevi manu, mediante la cuasitradición simbólica y, mediante la cuasitradición por ley, que no es otra cosa, esta última, que la tradición producida por el uso del derecho del compradora, forma que se contempla en el Artículo 1.464 del Código Civil y que supone " el uso que haga de su derecho el comprador, consintiéndole el vendedor.

Aquí se evidencia, sin duda alguna, que la base de la sentencia no es sino la defensa de la transmisión por cuasitradición y en consecuencia que la adquisición de la propiedad se produjo por el contrato privado.

De esa contradicción alegada no se puede aducir falta de motivación y menos indefensión, pues,como ha señalado este Tribunal en la 3257/20121( F.D. Segundo), para que exista motivación " basta que de los razonamientos del Tribunal pueda deducirse, incluso tácitamente, cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

En cuanto a la indefensión, la prohibición de indefensión implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis.

Y como también este Tribunal tiene sentado, para que haya indefensión, esta tiene que ser de tal calibre que no se pueda enervar la resolución o parte de la misma por faltar en su totalidad los elementos que la sustentan haciendo imposible su mera discusión (de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 de la LEC ), lo cual, evidentemente, no se ha producido.

Y en relación con la incongruencia procesal entre la resolución y las pretensiones de las partes, sólo existe cuando se produce una desviación tal que modifica sustancialmente los términos del debate procesal, pero no porque el fallo no se refiera a todas y cada una de las peticiones del actor, ni porque no se conteste a sus argumentos, lo cual no es predicable del caso.

Por tanto, de la lectura atenta del Fundamento Jurídico Séptimo de la Sentencia recurrida se deduce sin lugar a dudas que tal contradicción "literal" ha sido un mero error de redacción, del cual no cabe deducir que la resolución

impugnada incurra en la incongruencia alegada, falta de motivación y menos indefensión. En consecuencia, no se puede considerar infringidos por la Sala los artículos 120.3 y 24 de la Constitución ni los artículos 218 de la LEC y 248 de la LOPJ .

TERCERO

1. En el segundo motivo de casación dice el Abogado del Estado que el auténtico tema de debate del recurso es si se cumple el requisito previsto en el art. 40.1 del T.R.L.I.R.P.F., "adquiridos con más de un año de antelación". Y para ello hay que analizar y tener en cuenta el contrato privado de compraventa de 30 de diciembre de 2002, en el que se transmite la parcela RI-10, que figura en el exponendo IV de ese contrato. O por el contrario, si esa transmisión del citado bien se produce con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 18 de marzo de 2004. Si lo primero, es lo que sostiene la parte y la sentencia recurrida. Y si lo segundo, es lo que sostiene el Abogado del Estado.

Decimos que la sentencia no ha aplicado con corrección la teoría del título y el modo que rige en nuestro Derecho y ha infringido los arts. 609 , 1462 y 1464 del Código Civil .

El Abogado del Estado se remite y da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la resolución del TEAC de 28 de febrero de 2013, que trata la cuestión y que recoge la sentencia en el fundamento de derecho séptimo. El contrato privado de 30 de diciembre de 2002, su objeto es una compraventa de finca futura, la finca RI-10, del Proyecto de Compensación relativo al Plan Parcial de Ordenación que desarrollaba el Sector 001-AL y 002-AL, que fue aprobado por el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), definitivamente el 14 de marzo de 2013. En tanto que el art. 1464 del C.C . aplicado por la sentencia, para entender que se ha producido la tradición con la celebración del contrato el 30 de diciembre de 2002, se refiere a bienes incorporales. Dice el precepto: "Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo art. 1462.

En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación, se entenderá por entrega el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor". Entiende el Abogado del Estado que el-objeto del contrato privado de compraventa no es un bien incorporal -propiedad industrial, intelectual, etc.-, sino una cosa futura, que será en su momento un bien inmueble. Y la sentencia al aplicar ese precepto, por entender que la compradora consiente que la represente ante la Junta de Compensación la sociedad vendedora, que es la que ha venido actuando en el Proyecto de Compensación ante la Autoridad Urbanística, supone una autorización de la vendedora a la compradora y que por ello hay que admitir que se ha producido la tradición, la cuasi tradición por ley, en base a ese precepto. La conclusión entiende el Abogado del Estado que es errónea. Al no estar ante la compraventa de un bien incorporal, no cabe aplicar el 1464 y de ahí la vulneración de ese precepto, junto con el art. 1462 del

C.C. que regula la entrega de la cosa vendida o traditio en la compraventa de bienes en general. La espiritualización de la tradición a que se refiere la sentencia no precisa acudir al precepto erróneamente aplicado. De las clases de tradición que reconoce nuestro Derecho -"longa manu", "brevi manu", "constitutum posesorium"-, el supuesto a que alude la sentencia. se refiere al de "brevi manu". No hay necesidad de acudir al art. 1464 del C.C ., pues el supuesto de hecho de la venta de bienes incorporales. es aquí totalmente inaplicable.

Las cláusulas quinta y tercera del contrato privado de compraventa avalan la postura del Abogado del Estado sobre que la entrega de la cosa vendida se produjo con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa el 18 de marzo de 2004. Y la estipulación quinta de esta escritura pública de compraventa también avala esta conclusión. Por lo tanto, el motivo sobre la infracción de los arts. 1462 y 1464 del Código Civil se ha producido, y asimismo el art. 609 del mismo Cuerpo Legal , sobre la teoría del título y el modo.

La segunda infracción denunciada dentro de este bloque de preceptos del C.C. es el art. 1261 , sobre la existencia de elementos esenciales del contrato. Es lo cierto que, en la fecha del contrato 30 de diciembre de 2002, comparece D. Nazario en nombre y representación de LA PERLA DE LA ALCAIDESA, S.L., como Apoderado de la misma. Y es lo cierto que esta última sociedad no se constituye hasta que se otorga la escritura pública de constitución el 17 de enero de 2013 y se inscribe en el Registro Mercantil el 17 de febrero de 2013. y hasta este último momento no adquiere personalidad jurídica la sociedad, por lo que, en la fecha del contrato privado, la compradora no existía y carecía por lo tanto de capacidad jurídica y de obrar, luego no era sujeto de derecho. Lo que supone que falta el requisito de la existencia del comprador y la manifestación del consentimiento por el mismo, por lo que, el contrato privado, al faltar un elemento esencial del mismo, es un contrato nulo de pleno derecho.

  1. La recurrente en la instancia- LA PERLA DE LA ALCAIDESA - sostuvo que la transmisión del pleno dominio de la finca se produjo en la fecha del contrato privado por la cuasi tradición por Ley, es decir, por el uso de derechos y facultades sólo predicables de quien es titular del dominio pleno. Señaló que la voluntad de las partes era transmitir la titularidad dominical plena en el contrato privado y que la compradora, LA PERLA DE LA ALCAIDESA, SL, hizo uso de sus derechos de propietaria al facultar a la vendedora, ALCAIDESA HOLDING, SA, para que interviniera ante la Junta de Compensación. Asimismo autorizó a la vendedora para que introdujese las modificaciones necesarias a los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación y para que interviniera ante el Ayuntamiento, facultades que sólo pueden ser ejercitadas por los propietarios titulares de terrenos incluidos en un sistema de compensación.

Hechas estas precisiones previas, la sentencia de instancia entiende que el recurso de LA PERLA DE LA ALCAIDESA S.L. debía ser estimado en base a las siguientes consideraciones:

  1. ) En el contrato privado aparece otra sociedad , Alcaidesa Inmobiliaria Holding S.A. , además de la vendedora Alcaidesa Holding S.A., que junto con aquella " han elaborado un Plan General de Ordenación Urbana de San Roque(...)." El referido ámbito es propiedad únicamente de Alcaidesa Inmobiliaria S.A y Alcaidesa Holding S.A.."(expositivo segundo) que "consiente"(estipulación primera) la venta del inmueble a la Sociedad La Perla de la Alcaidesa quien "compra y adquiere" la misma", sociedad que tiene como objeto social la adquisición, venta y explotación de fincas rústicas, urbanas e industriales.

Consta también en la estipulación primera que la Sociedad Alcaidesa Inmobiliaria S.A está de acuerdo con la venta; esta sociedad está consintiendo el otorgamiento irrevocable de facultades por parte de la compradora a la vendedora, es decir a Alcaidesa Holding S.A; como deriva de la estipulación sexta del contrato " la parte compradora faculta de modo irrevocable a la vendedora para que, en general, intervenga ante la Junta de Compensación hasta su disolución y asista si fuera necesario en su nombre y representación". Y al producirse ese contrato la vendedora está reconociendo la existencia de la compradora.

En este sentido, la cesión de esa titularidad a favor de la vendedora en la Junta de Compensación se corresponde perfectamente con la no repercursión de los costes de la urbanización que siguen siendo de la vendedora, a la que hace referencia la propia claúsula. Y no es, en absoluto, descabellada la afirmación del escrito de demanda de que esa asunción de costes por la vendedora se producía "a cambio" de que la compradora no figurase en la Junta de Compensación permitiendo a la vendedora tener el control de dicha Junta tanto en lo referente a la reparcelación como a la ejecución de la urbanización, a fin de que estas operaciones se ajustaran a sus objetivos, sin ningún problema urbanístico, derivado de la intervención de otra sociedad.

Por otra parte, la presencia en la Junta de Compensación o el pago de los gastos de urbanización van unidos a la condición de propietario, pues como señala el artículo 157.1 del RD 3288/1978, de 25 de agosto del Reglamento de Gestión . "El sistema de compensación tiene por objeto la gestión y ejecución de la urbanización de un polígono o unidad de actuación por los mismos propietarios del suelo comprendido en su perímetro, con solidaridad de beneficios y cargas", señalando el artículo 161.2 del citado R.D "La redacción de los proyectos de los estatutos y de los bases de actuación corresponderá a los propietarios interesados". Asimismo el artículo 163.1 de áquel establece "Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo anterior, la Administración actuante requerirá a, los interesados para que constituyan la Junta de Compensación, debiéndose entender por interesados, obviamente, los propietarios interesados.

Y claro la recurrente, pues, no era un ente público ni una empresa urbanizadora, ni propietaria de suelo destinado a sistemas generales, únicamente podía pertenecer a la citada Junta si detentaba la titularidad dominical, en este caso por el contrato privado del citado inmueble.

2) Esa misma condición se deriva de la cláusula contenida en la estipulación sexta " En el supuesto de revocarse por parte de la Compradora o por quien de ella traiga su causa las facultades aquí conferidas, conllevará automáticamente peusel propietario de la finca la obligación de satisfacer los gastos que proporcionalmente correspondan a la misma en el Proyecto de Urbanización, determinados éstos con arreglo a las cuotas de participación de la finca adquirida en el Proyecto de Compensación". En esa estipulación se habla de "propietario de la finca".

3) No se puede admitir el razonamiento del TEAC de que no existía elelemento de certeza de la finca ya que la finca se adquiere el 30 de diciembre de 2002 y con el se adquiere la parcela NUM002 que resultará de la aprobación definitiva de proyecto de reparcelación, que tuvo lugar el 14 de abril de 2003.

Y es que, ciertamente, el objeto del contrato privado es la parcela NUM002 , que se describe en el Exponendo IV del mismo, una vez fuera adjudicada a la mercantil ALCAIDESA HOLDING, SA en el correspondiente Proyecto de Compensación relativo al Plan Parcial de Ordenación que desarrollaba el Sector 001-AL y 002-AL.

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Roque, de fecha 14 de marzo de 2003, fue aprobado definitivamente el Proyecto de Bases y Estatutos para la constitución de la Junta de Compensación y con fecha 14 de abril de 2003, por Decreto de la Alcaldía, fue aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial, de los citados sectores, promovidos por ALCAIDESA HOLDING, SA.

4) La previsión de la estipulación tercera del contrato "No obstante lo anterior, la Sociedad compradora podía requerir el otorgamiento de la escritura Pública con anterioridad a la fecha de finalización de las obras de urbanización" pues se

reducía a considerar dicha posibilidad, sin hacer referencia a un momento anterior a la aprobación del Proyecto de Reparcelación, pues tal situación no era posible, puesto que hasta dicho hito urbanístico la titularidad fiduciaria estaba cedida a la Junta de Compensación.

5) En orden a considerar que existe la traditio recogida en el artículo 1464 del C.c a través del citado contrato privado es relevante destacar que en la estipulación segunda del mismo se establece el pago aplazado del precio de la venta, lo cual es sólo predicable de aquellos supuestos en que se ha consumado la venta ya que en otro caso se hablaría de anticipos o de arras. En el mismo sentido hay que reseñar que en la escritura pública en la que se eleva a documento público el documento privado se recoge, en su estipulación segunda, que la vendedora confiesa haber recibido 1.028.005,26 euros, de la sociedad compradora antes de ese acto (folio 127).

6) Tampoco resulta determinante, como dice el TEAC, que la recurrente se constituyera en escritura de 17 de enero de 2003, inscrita en el Registro Mercantil de 17 de febrero de 2003, si se tiene en cuenta que:

  1. La recurrente ha aportado( doc.n°6 de la demanda), un documento en el que Caja Segovia certifica que desde el día 27 de diciembre de 2002 hasta la fecha del Certificado( 16 de enero de 2013)se han producido diversos ingresos por los socios en concepto de aportación de capital. Y claro, las fechas de las escrituras antes referidas no suponen sino una asunción o ratificación de la asumida por el socio D. Nazario como apoderado de la recurrente, en el citado documento privado.

  2. La sociedad vendedora Alcaidesa Holding S.A, y la que consiente, Alcaidesa Inmobiliaria S.A, no planteó objeción alguna respecto de la posible existencia de la hoy recurrente, aunque fuera en la fase previa a la escritura pública de constitución y su inscripción en el Registro

  3. Por otra parte, si el TEAC a lo que alude es a la falta de personalidad de la sociedad, hay que decir que la personalidad jurídica de las sociedades irregulares deriva de los artículos 1969 del C.c y 116.11 del Código de Comercio . Y también lo es que viene reconocida la validez de las relaciones externas de la sociedad irregular ( art. 16 LSA ). Además, las relaciones externas de una sociedad no inscrita no se valoran en términos de validez o publicidad( artículo 118 C.0 ) sino en los términos de oponibilidad/ inoponibilidad del artículo 21 del citado Código .

  4. En todo caso, la existencia de la sociedad en ese momento sería un tema de responsabilidad hacia el interior y exterior de la sociedad, pero no un supuesto de nulidad de pleno derecho del contrato como señala el TEAC.

7) En ese mismo aspecto debe considerarse la existencia de una condición resolutoria expresa contenida en la estipulación cuarta del citado contrato privado impensable si no ha existido compraventa.

8) Y de la documentación aportada por la recurrente a su demanda, se deducen las mismas conclusiones. En efecto, en la página 1 del Balance de situación correspondiente a la descripción del ACTIVO, se puede observar que en el apartado D)ACTIVO CIRCULANTE, dentro del epígrafe II. EXISTENCIAS figura la cuenta 311 TERRENOS Y SOLARES, por su valor de 5.140.026,30 euros, es decir no aparece la cuenta Deudores por ANTICIPOS COMPRA TERRENOS.

La contrapartida se contempla en el apartado B) V.3 OTRAS DEUDAS. Deudas a corto plazo cuenta 521 por importe de 5.304.507,49 euros.

Igualmente en la Memoria de dicho Ejercicio, se puede observar que el epígrafe 4. NORMAS DE VALORACIÓN, en el sub- epígrafe F. Existencias, se dice" Las existencias se valoran por su precio de adquisición o coste de producción. Corresponden a la adquisición de un solar mediante un contrato de compraventa, y no ha existido ninguna gestión por parte de la sociedad para desarrollar urbanísticamente dicho solar".

Y como contrapartida en el subepígrafe K) Deudas del epígrafe 4. NORMAS DE VALORACIÓN, donde se detalla la composición de las deudas a corto plazo, por la satisfecha con los socios y por el resto por la adquisición del terreno con la vendedora.

Por otra parte, se aporta igualmente copia de la Declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2003. Pues bien, en ella en la página donde se refleja el Balance en el ACTIVO se recoge como partida de Existencias el terreno por su valor de adquisición. 5.140.026,30 euros.

A mayor abundamiento se aporta también (documento n°A) escrito con firmas legitimadas notarialmente, por los representantes de "LA ALCAIDESA HOLDING, S.A" emitido a petición de la parte por dicha empresa vendedora, donde se recoge en los apartados 1 a 4 del documento la fecha del documento privado, el precio total de la venta, el haber sido este satisfecho en su totalidad, el haber cedido por parte de la compradora su representación en la Junta de Compensación y, por último y fundamental, se recoge en el punto 5 que la referida compraventa fue contabilizada por la Alcaidesa Holding, S.A, en el ejercicio 2002, es decir, no se recogió como ANTICIPO A CUENTA sino dentro de VENTAS.

Si todo ello es así, y si el documento privado es de 30 de diciembre de 2002 y la escritura pública de adquisición es de 18 de marzo de 2004, resulta evidente que el período de generación para la ganancia es superior a un año, cumpliéndose los requisitos previstos en el art.40.1 del TRLIRPF, debiéndose integrar esa Ganancia en la parte especial de la base imponible, tal como realizó la PERLA DE LA ALCAIDESA S.L.

Procede, pues desestimar este motivo.

CUARTO

1. En relación con el tercer motivo de casación, dice el Abogado del Estado que como la adquisición de la finca en cuestión RI-10 no se produjo el 30 de diciembre de 2002, sino en la fecha de la escritura pública de compraventa, el 18 de marzo de 2004, la transmisión de la misma finca adquirida en esa misma fecha a favor de otra compradora produjo que la ganancia patrimonial resultante entre el precio de venta y el precio de compra se haya generado en tiempo inferior a un año y deba tributar por la base general del impuesto, y no por la especial, por lo que !a sentencia ha infringido los preceptos citados en el motivo, sobre este tipo de ganancia patrimonial, que es el auténtico meollo del asunto.

  1. La sentencia confirma que la transmisión de la posesión se produce con la celebración de contrato privado. La posesión física de la parcela RI-10 no era posible cederla al momento del contrato, porque la misma no existía como tal, pero sí existían los derechos que iban a integrar el derecho de propiedad sobre esta finca y, dentro de este grupo, los derechos de aprovechamientos urbanístico, que sólo necesitaban concretarse sobre el espacio físico resultante de la reparcelación, una vez producida ésta.

Es ahí donde entra la aplicación del artículo 1.464 del Código Civil que dice "Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que hacía de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor."

El derecho de propiedad se integra por dos facultades esenciales: el goce y disposición de una cosa, es decir, poder usarla en todos los sentidos en que una utilidad práctica sea posible y un poder de disposición que sólo lo tiene quien ostenta el título de propietario.

En el asunto a tratar, evidentemente, lo que se transmite es la propiedad de la finca, no como algo con realidad tangible pero sí en cuanto a la transmisión de las facultades que implican la existencia de ese derecho de propiedad, es decir, los derechos que sólo puede tener un propietario, por lo que tenía y tiene total sentido la aplicación de este artículo.

Como indica el artículo 1.464 del Código Civil , en su segundo inciso, se establece, por un lado, que si el derecho está incorporado a un documento, la entrega de éste implicará una tradición real y, por otro, también se indica que implica tradición o entrega el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor."

En nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse.

Consecuencia de aquellos principios es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1.278 del Código Civil , ( STS de 5-2-96 ).

Se trata de un sistema espiritualista en el que una jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil , las formalidades exigidas por el artículo 1.280 del Código Civil no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo 1.261 del Código Civil .

Sin embargo, cuanto se trata de un contrato de compraventa, dado los principios que rigen en nuestro sistema, éste- el contrato- no es suficiente para que se transmita la propiedad, sino que es necesaria la tradición, artículo 609 del Código Civil , porque del contrato sólo nacen acciones personales para poder exigirse los contratantes las obligaciones asumidas. En este sentido, el contrato de compraventa regulado en nuestro Código Civil en los artículos 1.445 y siguientes , es solo generador de obligaciones y la propiedad no se trasmite por el simple contrato (titulo), sino por éste unido a la tradición (modo)"

En nuestro sistema, inspirado en el Derecho Romano, la entrega o tradición es el medio jurídico de trasmitir la propiedad de la cosa o el derecho real sobre ella. La transmisión de la propiedad no se opera por la mera perfección del contrato, si no es seguida de la tradición.

El artículo 609 del Código Civil establece que la propiedad se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición y el artículo 1.095 del citado cuerpo legal nos dice que el acreedor no adquiere derecho real sobre la cosa hasta que le haya sido entregada. De ahí que la doctrina considera que la entrega, en nuestro Derecho, supone transferir la posesión jurídica de la cosa, el uso de los derechos que la integran, lo cual hace adquirir la propiedad o el derecho real por parte del comprador.

Ello provoca que la tradición se erija en el requisito necesario para que el título pueda desplegar eficacia traslativa del dominio; a diferencia de las legislaciones en las cuales la propiedad se transmite por el sólo hecho del contrato, sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar materialmente el ejercicio de los derechos dominicales, en el Código Civil español, inspirado en el sistema romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, desprendiéndose así del contenido de los artículos 609 y 1.095 , es decir, que sólo la conjunción de los dos elementos, el titulo y el modo de adquirir, determina la transformación del originario "íus ad rem" en un "ius in re" sin que en contra de ello implique nada la "traditio ficto" o espiritualizada o, dentro de el la , la meramente instrumental, recogida en el artículo 1.462 del propio texto sustantivo, aunque la presunción legal de que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa, por presunción "iuris tantum" pueda rebatirse demostrando que de la propia escritura resulta o se deduce otra cosa. Que es lo que se da en el caso que nos ocupa.

En efecto, la voluntad de las partes quedó perfectamente clara de querer transmitir la propiedad en el momento del contrato privado, ya que se le otorga al comprador la facultad plena sobre los derechos o bienes incorporales y que la jurisprudencia confirma en numerosas sentencias en relación a la extensión del artículo 1.464.

El artículo 1.464 se refiere tanto a bienes incorporales, en sentido estricto, como a derechos. Efectivamente, en el contrato la transmisión de la propiedad se efectúa con el título y el modo, que en el caso que nos ocupa supone la puesta a disposición de todos los derechos inherentes al derecho de propiedad en sí de la finca transmitida y cuya lindes físicas se concretarían más adelante, con la aprobación del Proyecto de Reparcelación; de ahí el pacto irrevocable llevado a cabo con la vendedora, que si no hubieran estado en el ámbito de la compradora, no habría sido necesario preverlo y mencionarlo. Así pues, si no hubiera tenido la compradora la titularidad o propiedad totalmente transmitida por el contrato privado, la cesión de las facultades inherentes a los derechos de aprovechamiento urbanístico con carácter irrevocable a la vendedora, para actuar en la Junta de Compensación, no habría sido posible.

El modo en esta compraventa se efectúa por cuasitraditio, y por supuesto que la elevación a escritura pública no supone más que una formalidad más frente a terceros.

Este modo de entrega consagrado en el Código civil se trata de una presunción que admite prueba en contrario y como se predica en los artículos 1.282 a 1.285 , es claro que la voluntad de las partes es la transmisión de la propiedad con la firma de contrato privado.

No se puede ceder algo que no se ha adquirido previamente; por eso hay que entender que en el contrato privado se habían transmitido ya esas facultades (inherentes al derecho de propiedad del derecho trasmitido), cosa que queda clarísima desde el momento en que se faculta a la vendedora (una vez cedido irrevocablemente el derecho) para que, en general, intervenga ante la Junta de Compensación hasta su disolución . Pero es que, además, al producirse ese contrato con tal renuncia irrevocable, la vendedora está reconociendo la existencia de la compradora con total poder de disposición sobre los derechos en ese momento adquiridos, derechos que más tarde se concretaran en la parcela objeto de la venta.

Por otro lado, en la estipulación Sexta del contrato, para el supuesto de producirse la revocación por parte de la compradora de las facultades cedidas (luego las había adquirido), se establece que ello conllevaría por parte del propietario de la finca (la compradora) la obligación de satisfacer los gastos que le hubieran correspondido a la misma en el Proyecto de reparcelación. Es decir, se habla de "propietario" de la finca aunque en el momento de la celebración LA PERLA DE LA ALCAIDESA no tuviera la posesión física de la misma, pero sí la jurídica transmitida por la cuasitradición de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 , 464 del CC .

En definitiva, las facultades inherentes a la condición de propietaria se cedieron en el contrato privado, lo que prueba que la intención de las partes contratantes en el contrato privado fue transmitir con el citado contrato la propiedad plena, poniéndose así de manifiesto por la transmisión de todos los derechos de los que se integra; y por ello es correcta la aplicación del artículo 1.464 del Código Civil pues se transmiten los derechos, no una finca futura como realidad tangible.

Debemos pues, desestimar este motivo de casación.

QUINTO

1 . En relación con el cuarto motivo de casación , dice el Abogado del Estado que para el caso de que se admita que la sentencia tiene motivación suficiente, merecería igualmente ser casada porque hace una valoración de la prueba ilógica, incoherente y arbitraria.

Este motivo se ciñe a la valoración realizada por la sentencia sobre infracción de las normas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, llevando a cabo el Juzgador una valoración de los datos acreditados en autos, que es arbitraria e irrazonable y vulnera los artículos 9.3 y 24 de la Constitución .

En el presente caso, la sentencia entiende acreditado el traspaso de la posesión del bien sin prueba

alguna de ello, valorando al efecto pruebas que serían exclusivamente relevantes para entender celebrado válida y eficazmente el contrato de compraventa: el pago del precio, la existencia de una condición resolutoria expresa, el consentimiento por un tercero

presente en la celebración del contrato, la no oposición de la vendedora pese a la falta de

constitución de la compradora, la contabilización de los pagos; sin que, por el contrario, considere otra prueba contraria a la adquisición de la propiedad, ni la valore como tal, el hecho, que da por probado, de que la vendedora asumiera los costes de urbanización y siguiera figurando como miembro de la Junta de Compensación, y tratarse de una finca

que aún no existía, obviando sin embargo que, tanto en el contrato privado como en la

escritura pública, se hace constar que la transmisión de la propiedad se producirá con el otorgamiento de esta escritura pública. La apreciación de la prueba por la sentencia ha sido arbitraria e irracional.

  1. En cuanto a la valoración de las pruebas entendemos que la Sala no ha actuado arbitrariamente y menos producido indefensión.

La Sentencia acredita en su argumentación que se dio el modo o traditio con el contrato privado, vía la cuasitradición por Ley, es decir, por el uso del derecho que hizo el comprador con el consentimiento del vendedor, al ceder el comprador- LA PERLA DE LA ALCAIDESA- a la vendedora, con consentimiento de la otra sociedad propietaria de los suelos, facultades y derechos que sólo correspondían al propietario (de acuerdo con la legislación urbanística, ceder su representación a la vendedora en la Junta de Compensación, que de acuerdo con aquélla sólo pueden formar parte de la misma los propietarios del suelo o de los derechos de aprovechamiento que sobre el mismo recaigan -- arts. 157.1 y 161.2 del RD 3288/1978, Reglamento de Gestión --, que tras la aprobación del proyecto de Compensación se concretarán en las respectivas parcelas)

Como tiene dicho este Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de

julio de 2012, ha de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos del contrato no son tan claros que impidan dudar de la intención de los contratan tes que es lo que debe prevalecer labor exegética que ha de llevarse a cabo del clausulado del contrato, concebido como un conjunto orgánico, sin detenerse excesivamente en su literalidad, tratando de llegar al convencimiento de lo que fue realmente querido por las partes" Que es lo que ha realizado exhaustivamente la Sala en todos sus Fundamentos y, en especial en el Fundamento Jurídico Séptimo. Así pues, entendemos que no se puede calificar como arbitraria y productora de indefensión la valoración de la prueba o que la Sala haya infringido las reglas de la sana crítica, razón por la cual no debe prosperar este motivo casacional.

SEXTO

Al no acogerse ninguno de los motivos de casación alegados procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y ello debe hacerse con imposición de las costas

al recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 8.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2015, en el recurso contencioso-administrativo num. 184/2013 , por la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen, Presidente Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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