ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:1600A
Número de Recurso113/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- La representación procesal de MAC INSULAR S.L. ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (Sección Primera), de 2 de noviembre de 2016 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 6 de septiembre de 2016, dictada en el recurso de apelación número 214/2015 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto contra la pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, que, en su día, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo en materia de liquidación del canon de la concesión del servicio público relativo al transporte y tratamiento de residuos de construcción, demolición, voluminosos y neumáticos fuera de uso de la isla de Mallorca.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación partiendo de la premisa de que, si bien el escrito de preparación respeta los elementos formales, ello no resulta suficiente pues es necesario comprobar que el escrito se adecúa a lo previsto en el artículo 89 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Constatado el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, el Tribunal a quo hace hincapié en la necesidad de que se justifique la relevancia de las normas que se consideran aplicables y su carácter determinante de la resolución que es objeto del recurso, además de motivar suficientemente la concurrencia del interés objetivo casacional y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo. Se señala a continuación en el auto impugnado que la parte reconduce el caso a los supuestos contemplados en las letras b) y c) del artículo 88.2 o a la letra a) del artículo 83 LCJA y que no le corresponde al Tribunal de instancia comprobar la efectiva concurrencia del interés casacional sino " visualizar el cumplimiento de los requisitos reglados y exigencia formales". Y concluye que " De la forma y manera en que fue planteado el debate en la primera instancia y lo que fue objeto del recurso de apelación, no supone que nos encontremos en presencia de un contencioso susceptible de casación por infracción de los preceptos transcritos dos párrafos antes".

Frente a ello la sociedad recurrente manifiesta, en resumen, que el Tribunal superior de Justicia de las Islas Baleares no es competente para apreciar la concurrencia de un interés casacional objetivo, sino sólo para pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos formales y, en este sentido, basta leer el escrito de preparación para comprobar que en él se incluye la justificación de la relevancia y la fundamentación del interés objetivo casacional. En segundo lugar, aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de derecho a una resolución motivada que permita conocer las razones en que se funda el órgano judicial para entender que no concurre el interés objetivo casacional. El Tribunal Superior de Justicia, concluye, no solo carece de competencia para apreciar la existencia o no de interés casacional, sino que además en este caso resuelve este extremo sin motivación alguna.

TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.1 LJCA , en la redacción otorgada por la Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio, el recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia que, de verificar que no se cumplen los requisitos previstos en el segundo apartado del citado precepto, tendrá por no preparado el recurso mediante auto motivado ( artículo 89.4 LJCA ), remitiendo las actuaciones, en caso contrario, al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ( artículo 89.5 LJCA ). La admisión o inadmisión a trámite del recurso será decidida por la Sección de Admisión de la Sala Tercera tal como prevé el artículo 90.2 LJCA .

Partiendo de lo anterior, no hay duda de que asiste la razón a la parte recurrente cuando señala que el Tribunal a quo no es competente para apreciar la concurrencia o no del interés casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación. En efecto, lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia de acuerdo con los preceptos citados -como, de hecho, se reconoce en la resolución impugnada- es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, por tanto, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No compete en cambio al órgano judicial de instancia enjuiciar el acierto de las afirmaciones vertidas por el recurrente, ni mucho menos pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículo 88 y 90.2 LJCA ). Si bien el Tribunal a quo parece compartir los precedentes argumentos, comete un error en su proyección al caso, pues, aun reconociendo que en el escrito de preparación (cumplidos los presupuestos procesales) se justifica la relevancia de las infracciones normativas denunciadas y se especifica (y hemos de añadir, se argumenta) la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los artículos 8.2, b ) y c ), y 88. 3 a) LJCA , decide no tener por preparado el recurso de casación porque tal como fue planteado el debate en la primera instancia y en la apelación no se trata de un contencioso susceptible de casación por infracción de los preceptos " transcritos dos párrafos antes" , que no son otros que el artículo 88.2, b ) y c), y el artículo 88.3 LJCA . Esta afirmación supone, en definitiva, la denegación de la preparación por motivos de fondo, decisión que se adopta, además (como también denuncia la mercantil recurrente), de forma apodíctica y confusa, impidiendo constatar las razones jurídicas que fundamentan la decisión.

CUARTO. - Procede, por tanto, la estimación del presente recurso de queja y la consecuente devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares para que actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por MAC INSULAR S.L. contra el auto de 2 de noviembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (Sección Primera ), por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 6 de septiembre de 2016, dictada en el recurso de apelación número 214/2015 y, en consecuencia, devolver las actuaciones al citado Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 89.4 y 5 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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