ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:1593A
Número de Recurso2343/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Editorial Safeliz, S.L., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 144/2016, de 18 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso nº 90/2015 , en materia de seguridad social.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 28 de noviembre de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Primero: su defectuosa preparación, ya que se anuncia de forma simultánea al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , sin indicar de forma concreta y precisa las correspondientes infracciones normativas que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 19 de mayo de 2016, RC 2781/2015 y 18 de junio de 2015 , RRCC 15/2015 y 503/2015 ]. Segundo: su carencia manifiesta de fundamento, al plantearse la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación [ artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 19 de mayo de 2015, RC 55/2016 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente Editorial Safeliz, S.L.; y la recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Editorial Safeliz, S.L., contra la Resolución, de 2 de diciembre de 2014, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la que se desestiman los Recursos de Alzada formulados frente a las Resoluciones, de 20 de agosto de 2014, de la Administración 28/20, por la que se asigna el código de cuenta para cotizar por trabajadores asimilados a cuenta ajena y se procede al alta en dicho código de D. Santos con fecha de alta de 10 de junio de 2011 y baja de oficio de 9 de junio de 2011 en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO .- Es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que la valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales ( ATS de 8 de mayo de 2015, RC 272/2014 ); y ello es así, en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( ATS de 13 de septiembre de 2012 RC 1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ).

Lo que aquí no acontece, ya que la conclusión alcanzada por Sala a quo no puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable, pues llega a la convicción de que los documentos aportados por el recurrente carecen de la virtualidad necesaria para acreditar, de forma fehaciente, que siguiera desarrollando la actividad económica que daba lugar a su inclusión en el RETA.

En concreto, el Tribunal de instancia, de una parte, razona que las distintas irregularidades cometidas con ocasión de la actividad inspectora carecen de la relevancia suficiente como para invalidar la actuación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

De otra, la Sala de Madrid declara, primero, que el análisis documental de los modelos 190, de retenciones e ingresos, correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, acreditan que el Sr. Santos tiene la condición de consejero, realiza las funciones de dirección y gerencia y percibe una retribución de la sociedad. En segundo lugar, señala que el Consejo de Administración de la Sociedad se compone de cinco miembros, puesto que así se determina de forma exacta en la escritura pública que consta en los autos. Tercero, razona que siendo hecho indiscutido que el Sr. Santos era miembro del Consejo de Administración de la mercantil, cuya administración quedaba encomendada a dicho Consejo y no constando la existencia de la figura del Consejero Delegado, correspondían a ese Consejo las más amplias funciones de dirección y gerencia de la mercantil. Cuarto, considera que el poder otorgado a favor del Sr. Carlos Antonio , en el que no consta su nombramiento como Director Gerente, se acordó en fecha (30 de junio de 2014) posterior a las fechas de alta (10 de junio de 2011), sin que desvirtúen las facultades del mencionado Consejo.

Con lo que procede la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

Y sin que sea posible estimar las alegaciones planteadas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido, al haberse constatado que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador ha sido correcta, no siendo posible apreciar que concurra alguna de las circunstancias especiales, que ni llegan a ser invocadas por la parte recurrente en su recurso, que hubieran podido permitido a este Tribunal de casación entrar a conocer del recurso.

TERCERO .- La apreciación de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad haría innecesario abordar la causa restante puesta de manifiesto por la Sala en la Providencia de 28 de noviembre de 2016. No obstante, conviene realizar las siguientes consideraciones:

Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia .

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Editorial Safeliz, S.L. no cumple los requisitos exigidos con anterioridad.

En el prolijo escrito de preparación podemos leer (apartado Decimosegundo.-) que el recurso se fundamentará al amparo de los motivos previstos en el artículo 88.1.c ) y d) LJCA , revelando con ello una técnica procesal inadecuada, puesto que no es posible preparar el recurso de casación de forma simultánea en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , que se excluyen entre sí ( ATS de 19 de mayo de 2016, RC 2781/2015 ).

Por otra parte, la parte recurrente alude en el escrito de preparación a los artículos 24 CE y 218 LEC , con lo que podría entenderse que sí se indican los preceptos que se consideran vulnerados, si bien de la argumentación que se contiene en el citado escrito no guarda el rigor y claridad necesarios, sin que sea posible discernir cuál es la concreta y precisa infracción que se achaca a la sentencia y, en consecuencia, determinar si se trata de una infracción que deba invocarse con arreglo a uno u otro apartado del citado artículo 88.1 LJCA .

En consecuencia, por las razones explicadas previamente, de igual forma, procede la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , dada su defectuosa preparación.

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el mismo trámite de audiencia, en las que mantiene que en el escrito de preparación se puso de manifiesto de forma concreta y precisa una norma, el artículo 218.2 LEC de aplicación supletoria de la Ley 30/1992.

Siendo cierto que se alude a dicho precepto en el escrito de preparación, lo cierto es que su contenido tiene que ver con la motivación y exhaustividad de las sentencias, con lo que su invocación conjunta con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, relativa al procedimiento administrativo, no permite considerar que se concrete de forma precisa cuál es la norma que se alega realmente como vulnerada.

En ese sentido conviene poner de relieve que en el escrito de interposición la representación procesal de Editorial Safeliz S.L. no indica el motivo o motivos del reiterado artículo 88.1 LJCA mediante el que se articula el recurso de casación, lo que redunda en el hecho de que en preparación se invoquen los apartados c) y d) del referido precepto.

SEXTO . - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal Editorial Safeliz, S.L., contra la Sentencia 144/2016, de 18 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso nº 90/2015 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR