ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:1589A
Número de Recurso131/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la procuradora de los tribunales Dª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación de Dª Brigida , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 11 de noviembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional , por el que se acordó inadmitir el recurso de casación presentado por la misma contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2016 dictada en el recurso número 373/2013 , sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Brigida contra la resolución de 10 de septiembre de 2013, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo actuando por delegación del titular de Departamento ministerial, que desestima la solicitud de indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia atentado terrorista ocurrido en Madrid el 28 de junio de 2001, al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda inadmitir el recurso de casación presentado por la señora Brigida en virtud de lo acordado por la Sección de Admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 22 de julio de 2016 estableciendo el criterio que ha seguirse en orden a la aplicación de la nueva regulación casacional contenida en la Ley Orgánica 7/2015.

Razona el auto impugnado que "Si lo que pretendía la parte recurrente era interponer recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo del entonces vigente artículo 97 LJCA debió hacerlo en el "plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida", para añadir seguidamente que "...no puede pretenderse interponer un recurso de casación ordinario al amparo de la nueva Ley, contra una sentencia dictada con anterioridad, y bajo la única motivación de la intención de haber querido recurrirla".

Frente a ello, la recurrente alega que el recurso debió ser admitido porque se trataba de un recurso de casación de nueva regulación y era de aplicación el régimen transitorio dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Jurisdiccional de 1998 .

TERCERO .- Sobre la cuestión que se plantea en el recurso de queja conviene recordar que la Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , indica que la reforma operada por la misma respecto del recurso de casación entrará en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016.

Pues bien, esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, que ahora asumimos y ratificamos, expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior "; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012 , y 19 de julio de 2012, RC 582/2012 )".

Por tanto, habiendo sido dictada la Sentencia que se pretende recurrir en casación en fecha de 25 de mayo de 2016 , resulta claro que el régimen aplicable es el establecido por la legislación anterior, independientemente de la fecha en que haya sido notificada la resolución y de los plazos para la preparación del recurso de casación.

No son óbice a lo expuesto las alegaciones manifestadas por el recurrente sobre la aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , pues no es a tal este régimen transitorio al que ha de estarse, sino al de la propia disposición que modificó, en este caso, la regulación, del recurso de casación. En este sentido, la citada disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, bajo la rúbrica « Entrada en vigor », dispone lo siguiente: « La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2015, excepto los apartados uno, dos y cinco de la disposición final tercera, que lo harán al año de su publicación ». Incluida en la excepción y, por consiguiente, postergada la entrada en vigor hasta un año desde su publicación, esto es, al 22 de julio de 2016, la modificación del recurso de casación prevista en la disposición final tercera apartado uno, de la citada Ley Orgánica no resulta de aplicación a la sentencia que se pretende impugnar, dictada el 25 de mayo de 2016 , sin que sean de aplicación regímenes transitorios de otras modificaciones anteriores.

Por ello, interpretando la disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, la Sección de Admisión prevista en el actual artículo 90.2 LJCA , en su acuerdo no jurisdiccional de 22 de julio de 2016, resolvió que la nueva regulación se aplica a las sentencias y autos que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, de modo que los de fecha anterior se regirán por la legislación hoy modificada, cualquiera que sea el día en que se notifiquen.

CUARTO .- Finalmente, no es ocioso recordar que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, procediendo confirmar el auto recurrido, ya que los argumentos del recurrente resultan irreconciliables con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) LJCA , en relación con la disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , cuya aplicación al caso no puede ser soslayada por este Tribunal por exigencias del principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117 CE -.

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional (sentencia 72/2015, de 14 de abril , 80/2015, de 30 de abril ) ha declarado que «[...] Corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE )" ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto ( SSTC 37/1995 , de 17 de febrero , FJ 5 ; 248/2005 , de 10 de octubre , FJ 2 ; 100/2009 , de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011 , de 28 de marzo , FJ 3) [...]».

Por todo ello, no podemos compartir los argumentos vertidos en el presente recurso de queja, que debe ser desestimado.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja sin que haya lugar a realizar un pronunciamiento sobre las costas, al no haberse devengado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por Dª Brigida contra el auto de 11 de noviembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional , por el que se acordó inadmitir el recurso de casación presentado por la misma contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2016 dictada en el recurso número 373/2013 , y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin pronunciamiento sobre las costas, al no haberse devengado.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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