ATS, 8 de Febrero de 2017
Ponente | JESUS CUDERO BLAS |
ECLI | ES:TS:2017:1534A |
Número de Recurso | 3183/2016 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.
PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Dª Bárbara , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 343/2016, de 21 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 600/2015 , en materia de Administración local.
SEGUNDO .- La representación procesal de la Junta Administrativa de Luna (Álava), al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2016.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala
PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Bárbara contra la Resolución, de 31 de julio de 2013, de la Junta Administrativa de Luna (Álava), mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente al Acuerdo, de 29 de septiembre de 2012, por el que se aprueban las normas de procedimiento de adjudicación de los rótulos pertenecientes a ese Concejo.
SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la recurrida se opone a la admisión del recurso de casación, es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.
En el presente caso, en primer lugar, tras calificar de "bilbainada", lo que no es serio y menos aún en un escrito dirigido ante el Tribunal Supremo, la parte recurrida realiza una serie de consideraciones sobre las normas que la recurrente considera como vulneradas, por lo que, como alegaciones atinentes sobre el fondo de la cuestión suscitada, cabe entender que se estaría invocando la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de fundamento del recurso, que, al estar prevista en el artículo 93.2.d) LJCA , no cabe ser opuesta en este trámite por la parte recurrida.
En segundo lugar, la parte recurrida alega que el recurso carece de interés casacional, es decir, la causa de inadmisión establecida en el apartado e) del mismo artículo 93.2 LJCA , que, de igual modo, no puede ser invocada por la parte recurrida en este trámite.
Por lo expuesto,
Primero: No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la parte recurrida, Junta Administrativa de Luna (Álava).
Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por Dª Bárbara contra la Sentencia 343/2016, de 21 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 600/2015 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados