ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:1522A
Número de Recurso2890/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador don Carlos Blanco Sánchez, en nombre y representación de la entidad Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A.U., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso nº 91/2014, sobre incoación de expediente de cierre de estación de servicio.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2016 se dio traslado para alegaciones, por plazo de diez días, a la parte recurrente del escrito de personación de una de las partes recurridas -Tenerife de Gasolineras, S.A. (ahora Petróleos Archipiélago, S.A.)- oponiéndose a la admisión del recurso por su insuficiente cuantía litigiosa y por las causas previstas en los apartados b ) y e) del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Dicho trámite ha sido evacuado por la representación procesal de Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A.U.-parte recurrente-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Tenerife de Gasolineras, S.A. (ahora Petróleos Archipiélago, S.A.) contra la Resolución de 24 de marzo de 2014 de la Dirección General de Industria que resuelve la no incoación de un expediente de cierre de la estación de servicio de DISA situada en el número 198 de la avenida Marítima de las Caletillas en Candelaria.

SEGUNDO .- La primera causa de inadmisión opuesta por la recurrida, relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso, carece de fundamento.

En efecto, la ahora recurrida, (entonces demandante en la instancia), pretende que el recurso interpuesto por la entidad Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A.U. sea inadmitido por insuficiente cuantía litigiosa, cuando dicha parte fijó en su escrito de demanda la cuantía en indeterminada, y así lo decretó la Sala de instancia, no aportándose ahora dato objetivo alguno que permita determinar la cuantía del pleito, ni menos que dicha cuantía sea inferior a la establecida por el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

TERCERO .- Por lo que respecta al resto de causas de inadmisión aducidas por la representación procesal de la parte recurrida, tampoco pueden tener favorable acogida, pues, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito (Auto de 29 de mayo de 2003), todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida relacionada en el hecho segundo de la presente resolución.

Segundo.- Declarar la admisión de recurso de casación interpuesto por Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A.U., contra la sentencia de 13 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso nº 91/2014, y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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