STS 152/2017, 2 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Marzo 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 2 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, en el rollo de apelación 94/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 119/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Aragón. - Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente la procuradora doña Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación del Club Deportivo Básico de Cazadores El Puntal de Valhermoso. - Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida la procuradora doña Mª Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación de don Bernabe .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora de los Tribunales doña Belén Pontero Pastor, en nombre y representación de don Bernabe , formuló demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad, en la que solicitó al Juzgado dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos que al mismo se acompañan y copia de todo ello, sea admitido, se tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO a instancia de DON Bernabe contra el CLUB DEPORTIVO BÁSICO DE CAZADORES "EL PUNTAL" DE VALHERMOSO (Guadalajara) , y a esta Procuradora por personada en representación del actor, sea admitida la demanda y se le dé el trámite procesal oportuno, notificándola y emplazando al demandado para que la conteste y, en su día, se dicte Sentencia por la que estimándola íntegramente, se condene al Club Deportivo Básico de Cazadores "El Puntal" de Valhermoso (Guadalajara) a pagar a Don Bernabe la cantidad de Catorce Mil Novecientos Veinte Euros con Treinta y Tres Céntimos (14. 920' 33€), más el interés legal desde la reclamación extrajudicial o en todo caso desde la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde Sentencia, así como al pago de las Costas del procedimiento. Todo ello por ser de justicia que pido en Molina de Aragón, a treinta de Julio de dos mil trece.

  2. - Por Decreto de 25 de septiembre de 2013, se admitió a trámite la demanda dando traslado a la parte para contestar.

  3. - La procuradora doña María Aguilar Herranz, en nombre y representación del Club Deportivo Básico de Cazadores El Puntal de Valhermoso.

    Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y con ello se me tenga por parte en la representación en que comparezco, se tenga por formulada la contestación a la demanda formulada de contrario, y se tenga por presentado los documentos que se unen a la misma, junto con el informe pericial unido y previos los trámites procesales pertinentes y el recibimiento del pleito a prueba, en su día se dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario y se condene expresamente al pago de todas las costa que se causen en el presente procedimiento a la parte demandante.

  4. - El Juzgado dictó sentencia el 7 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva dice:

    Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña Belén Pontero Pastor en nombre y representación de don Bernabe , debo absolver y absuelvo al Club Deportivo Básico de Cazadores el Puntal de Valhermoso, haciendo expresa imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La representación procesal de don Bernabe , interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, correspondiendo resolver a la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, que dictó sentencia el 15 de julio de 2014 con el siguiente fallo:

    Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 7 de febrero del año 2.014 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE SIGÜENZA, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida dejándola sin efecto y acordando en su lugar con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada y entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, la condena de dicha parte demandada a abonar a la actora la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS Y SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (12.607,64) más los correspondientes intereses legales en la forma que se detalla en los fundamentos de la presente y sin pronunciamiento en cuanto a costas ni en la instancia, ni en esta alzada. Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

  2. - La representación procesal de don Bernabe , solicitó la aclaración de la anterior resolución, dictando auto la sala el 28 de julio de 2014, cuya parte dispositiva dice:

    Aclarar la sentencia nº 207/14, dictada con fecha 15 de julio de 2014 , en los siguientes términos: En el antecedente de hecho segundo donde dice: "Club Deportivo Básico de Cazadores el Puntal de Vallehermoso", deberá decir Club Deportivo Básico de Cazadores el Puntal de Valhermoso. En el antecedente de hecho tercero, donde dice "D. Bernabe y en el fallo de la sentencia donde dice "Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Sigüenza" deberá decir Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Molina de Aragón.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La representación procesal de del Club Deportivo Básico de Cazadores «El Puntal de Valhermoso» interpuso contra la anterior resolución recurso de casación con base en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del art. 477 Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - La sala dictó auto el 20 de octubre de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

    1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Club Básico de Cazadores "El Puntal de Valhermoso", contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 94/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 119/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Molina de Aragón.

    2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.»

    3.- La representación procesal de don Bernabe manifestó su oposición al recurso formulado de contrario alegando los hechos que estimó oportunos.

    4.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el 21 de febrero en que ha tenido lugar.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

    Son hechos relevantes en la instancia para la decisión del recurso los que exponemos a continuación:

    1.- Don Bernabe formuló demanda contra el Club Deportivo Básico de Cazadores El Puntal de Valhermoso, por la que reclamaba que se condenase a esta parte a indemnizarle por los daños producidos en su explotación agrícola de girasoles por la acción de especies cinegéticas de caza mayor (corzos, ciervos y jabalíes). Dirige la acción contra el citado Club por ser titular del coto de caza.

    2.- La finca que el actor explota agrícolamente le fue arrendada a éste por el propietario de ella con tal fin, por lo que la explota a título de arrendatario. A su vez el propietario cedió el aprovechamiento cinegético de la finca al club titular del coto de caza, por lo que quedó integrada dentro del coto.

    3.- La sentencia dictada en primera instancia plantea como cuestión relevante si ha de tener el mismo tratamiento legal la finca colindante, pero completamente ajena a un coto de caza, que la finca enclavada e integrada por aportación voluntaria de los propietarios en el propio coto de caza.

    Desestima la demanda, por acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, en atención a que si la finca, por expresa voluntad del propietario, es objeto de dos aprovechamientos diferentes, agrícola el uno y cinegético el otro, es el titular del aprovechamiento agrícola, cuando éste resulta incompatible con el cinegético, quien debe adoptar las medidas necesarias para impedir los daños provenientes de las piezas de caza.

    4.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y conoció de él la sección número uno de la Audiencia Provincial de Guadalajara, que dictó sentencia el 15 de julio de 2014 , por la que estimó parcialmente la demanda.

    5.- El Tribunal de apelación da como probado los siguientes hechos: (i) la finca que explota el actor y que ha sufrido los daños se encuentra incluida en el coto de caza, del que es titular la parte demandada; (ii) el dueño y propietario de la finca le arrendó al actor el aprovechamiento agrícola de ella y cedió el aprovechamiento cinegético al Club demandado y titular del coto.

    6.- Con tales antecedentes plantea como cuestión a decidir la de si «la responsabilidad que se atribuye a los propietarios de los cotos por los daños producidos en fincas colindantes o en general ajenas al aprovechamiento, es también predicable respecto de los causados a aquellas fincas que formando parte del coto son igualmente objeto de aprovechamiento».

    La respuesta que ofrece es positiva, y la funda en las sentencias de esta sala de 6 de febrero de 1987 y 30 de abril de 1991 . Ambas sentencias aplican el artículo 33 de la Ley de Caza de 1970 , vigente a la fecha de la sentencia de apelación.

    El artículo 17 de la Ley 2/1993 del 15 julio de la CA Castilla-La Mancha (caza), vigente en esa fecha, es idéntico al artículo 33 de la Ley de Caza antes citado.

    Concluye el tribunal que «la cuestión concerniente a si los preceptos de precedente mención son o no aplicables a los supuestos de daños originados en explotación agrícola sobre fincas que forman parte del acotado, y desde el respeto que indudablemente nos merece el criterio mantenido en otros Tribunales Provinciales, entendemos que está resuelta en mérito a la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Alto Tribunal y de la que son muestra las dos resoluciones más arriba citadas y transcritas».

  3. - El Club Básico de Cazadores El Puntal de Valhermoso interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación, por interés casacional, de conformidad con el artículo 477.3 LEC , por disparidad de criterio entre Audiencias Provinciales.

  4. - Articula un motivo único, al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del artículo 477 LEC , denunciando que la sentencia 207/2014, de fecha 15 de julio de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección primera , hace una interpretación incorrecta y por tanto una aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 33.1 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza , y del artículo 17 Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha .

    La cuestión que se somete al criterio de la Sala es:

    Se fije un criterio único con respecto a la interpretación jurídica de lo dispuesto en el artículo 33.1 Ley 1/1970 y artículo 17 Ley 2/1993 de Castilla la Mancha , si ha de darse un tratamiento igual o distinto a los daños producidos por fauna silvestre en explotaciones agrarias, cuando éstas se producen en fincas que forman parte del coto, que cuando los daños se producen en fincas que no forman parte integrante del coto, pero que son colindantes o son enclaves.

    La recurrente solicita que quede fijado como criterio jurisprudencial el siguiente:

    De conformidad con el artículo 33.1 Ley 1/1970 y artículo 17 Ley 2/1993 C.M el titular cinegético no responderá de los daños causados por fauna silvestre en explotaciones agrarias, cuando las fincas en las que se causen los daños, forme parte integrante del coto, salvo pacto en contrario; las responsabilidades que se deriven se tendrán que dilucidar con arreglo a los pactos de cesión y en ausencia de éstos con arreglo a normas generales de obligaciones y contratos

    .

    En justificación del interés casacional cita la recurrente, con un criterio acorde al que recoge la sentencia recurrida, las sentencias de la misma Audiencia Provincial de Guadalajara, sección primera, de 23 de octubre de 2008, núm. 163/2008, rec. 196/2008 y de 16 de mayo de 2010 núm. 94/2010 .

    Con criterio contrario, y acorde con el que mantiene la recurrente, cita ésta la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sección segunda, de 30 de enero de 2012, núm. 39/2012, rec. 116/2011 y de 11 de julio de 2013, núm. 135/2013, rec. 325/2000 .

  5. - La sala dictó auto el 20 de octubre de 2016 por el que acordó admitir el recurso, y, tras el oportuno traslado, la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso, si bien, con carácter previo, solicitó su inadmisibilidad por inexistencia de interés casacional: (i) La cuestión jurídica de fondo sobre la que versa el recurso de casación es una cuestión resuelta por la Sala en las sentencias de 6 de febrero de 1987 y 30 de abril de 1991 , citadas por la sentencia recurrida; (ii) Si es por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en concreto las de Guadalajara y Albacete, es requisito imprescindible la identidad de los supuestos fácticos de las sentencias que se contraponen. Esta identidad no concurre, pues difiere el sujeto que reclama del titular del Coto la indemnización por daños en unas y otras sentencias.

    En las de la Audiencia Provincial de Albacete quien reclama es el propietario de las fincas que, libre y voluntariamente, las tiene cedidas o aportadas al coto de caza y sufre los daños agrícolas en su explotación. No es el arrendatario.

SEGUNDO

Decisión de la Sala.

  1. - El 27 de enero de 2017 esta Sala hizo uso de la potestad que el artículo 264.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a las salas de justicia en pleno a fin de sustituir el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en atención a las circunstancias temporales que se recogen en su preámbulo, que aconsejan su revisión.

  2. - Al tratar sobre los requisitos de los recursos (III), en el 3.3 B), hace mención a los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales, que es precisamente el que se articula en el presente litigio.

    Tales requisitos coinciden sustancialmente con los acordados en el de 30 de diciembre de 2011.

    En lo que es relevante al caso enjuiciado se declara que tiene que acreditársete que: (i) existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias, y (ii) que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

  3. - Por tanto habrá de fijarse, en primer lugar, el problema o cuestión litigiosa.

    En el supuesto anunciado el propietario de una finca decide arrendarla a una persona, que es el demandante, para que a título de arrendatario la explote agrícolamente pero, sin embargo, la explotación cinegética se la cede a la parte demandada, que es titular de un coto en el que se incluye la finca en cuestión.

    Se aprecia que este supuesto difiere del que contempla las sentencias de la Audiencia Provincial de Albacete, citadas de contraste.

    En ambas el propietario no aparece como arrendador del aprovechamiento agrícola de la finca, y de ahí que sea él quien reclame los daños, si bien decidió ceder los aprovechamientos cinegéticos e incluir sus terrenos en el coto.

  4. A partir de tales antecedentes decae el primer requisito, cual es soluciones diferentes para el mismo problema.

  5. - Pero es que, además, decae también el segundo requisito, pues existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, sala civil, sobre el mismo problema, y así lo afirma, cita y transcribe la sentencia recurrida.

    En la sentencia de 6 de febrero de 1987 el actor cultivaba como arrendatario una parcela de 40 hectáreas, cuyo aprovechamiento le había sido concedido por el Ayuntamiento de Fuencaliente, estando dentro del coto del que era titular el demandado, igualmente por concesión del mismo Ayuntamiento, teniendo el actor sembrada la referida parcela de trigo, cebada y avena, resultando dañados dichos sembrados por las piezas de caza (jabalíes y venados) procedentes del coto.

    Razona la sentencia que, «estando probado que las piezas de caza que causaron daños en la explotación agrícola del arrendatario procedían del coto, en el que los terrenos de tal explotación se encontraban incluidos, es conforme a derecho aplicar el artículo 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril o Ley de Caza, que hace responsables a los titulares de aprovechamientos cinegéticos de los daños originados por las piezas de caza procedentes de terrenos acotados.

    Más explícita es la sentencia de la sala de 30 de abril de 1991 , en la que los propietarios de la finca, luego de arrendar al demandado el coto de caza, establecido sobre la misma finca, cedieron su aprovechamiento agrícola, en contrato arrendaticio también, al actor, habiendo sufrido éste, vigente el arriendo de la caza, importantes daños causados por los conejos procedentes al menos en parte del coto dicho, en las zonas sembradas.

    «Razona la sentencia que «..la conclusión del deber indemnizatorio a que llega el juzgador, poniendo el reembolso de esta suma a cargo del arrendatario del coto de caza (sin perjuicio de su facultad de repercutir sobre otros colindantes) con carácter principal y de los arrendadores propietarios del predio con carácter subsidiario, conforme al texto del artículo 33 en relación con el 6.° de la Ley 1/1970 ..., no puede ser eficazmente resistida con el argumento, que integra el l.° de los motivos del recurso, de que, el precepto legal se refiere a la responsabilidad por daños causados por la caza procedente de terrenos colindantes con aquel en que se sufre el daño, pero quedando fuera la del coto de la propia finca en que el daño se produce, distinción inaceptabe que la Ley no hace, ni tiene el apoyo que se busca en el Reglamento para su ejecución, el cual, sobre no poner rebasar el marco legal hablitante, tampoco contiene aquella distinción que el motivo dice, invocando una norma que se Limita a contemplar el caso de la finca arrendada cuyo dueño se reservó, sin más, el derecho de caza, cara atribuirle también la responsabilidad que no excluye., como revela aquella expresión «también», omitida por el recurrente, la existencia de responsabilidad en cascada, principal y subsidiaria, que el repetido texto del artículo 33 de la Ley señala, cuando, como sucede en el presente caso, la titularidad del derecho de caza se desmembra del de la finca cuyo aprovechamiento agrícola es, a la vez, de la pertenencia de un tercero.»

    La doctrina de la anterior sentencia es concluyente e interpreta un precepto que, al día de hoy, permanece tal cual, sin que el artículo 17 de la Ley 2/1993, de 15 julio de Castilla-la Mancha , Ley de caza, se aparte de él.

TERCERO

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso por inadmisión.

Se podría objetar si admitido en su día el recurso de casación cabe ofrecer respuesta a la petición que hace la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso. Al respecto ya se pronunciaba la Sala en STS de 4 de febrero de 2015, Rc. 3426/2012 , en el sentido de que: Siguiendo el criterio partidario de su examen preliminar ( SSTS de 12 de noviembre de 2014, Rc. 117/2013 ; de 9 de noviembre de 2013, Rc. 1418/2011 ; 10 de junio de 2013, Rc. 21/2011 ; 4 de diciembre de 2012 , Re. 2104/2009 y 28 de junio de 2012 , Re. 75/2010 , entre las más recientes) esta Sala debe pronunciarse sobre si resulta procedente la admisión definitiva del referido recurso, habida cuenta del carácter provisorio del auto de admisión ( STS de 29 de octubre de 2014 , Re. 13 10/2012 y las que en ella se citan, así como SSTS de 5 de noviembre de 2010 , Re. 1898/2006 y 13 de febrero de 2009 , Re. 2/200 1 ) y de que la parte recurrida, haciendo uso de la facultad que les otorga el art. 485 LEC , ha formulado oposición aduciendo causa de inadmisibilidad no previamente rechazada por este Tribunal, cuya efectiva concurrencia abocaría, en esta fase de decisión, a un pronunciamiento de desestimación por causa de inadmisión (entre otras, SSTS de 18 de diciembre de 2008 , Re. 2445/2003 ; 5 de marzo de 2009 , Re. 484/2004 ; 26 de mayo de 2010 , Re. 1210/2005 y 31 de marzo de 201, Re. 321/2007 ).

En consecuencia, estando en fase de decisión, el recurso viene abocado a un pronunciamiento de desestimación por causa de inadmisión ( STS de 26 de junio de 2015, Rc. 2694/2013 ).

CUARTO

Conformen disponen los artículos 394.1 . y 398.1 LEC procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Club Deportivo Básico de Cazadores El Puntal de Valhermoso, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, en el rollo de apelación 94/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 119/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Aragón. 2.º Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza. 3.º Imponer a la recurrente las costas del recurso, con pérdida del depósito para recurrir. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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