ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:1498A
Número de Recurso2713/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Leoncio , bajo la dirección técnica de D. Carlos Rolín Bautista, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 2255/2014 , sobre denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...]Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto por pretender una nueva valoración de la prueba, siendo así que el error en la valoración de la prueba no es uno de los motivos de la casación, y por pretender una nueva valoración de la prueba sobre la base de aspectos concernientes a la integración social del recurrente, que no a la buena conducta cívica. Todo ello en virtud del artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, al versar sobre la concurrencia en el asunto particular del recurrente del requisito de la "buena conducta cívica"

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Han presentado alegaciones las partes personadas, el Abogado del Estado como parte recurrida y el D. Leoncio , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Leoncio contra la resolución dictada por la Dirección General de Registros y Notariado, por delegación del Ministro de Justicia de 27 de julio de 2014, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...]TERCERO.- El artículo 22 del Código Civil dispone que "el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española". La falta de justificación de este requisito es el que ha determinado la denegación de la nacionalidad, toda vez que la petición de nacionalidad se dedujo el 1 de junio de 2011 y en el expediente obraba certificación de antecedentes penales de 16 de agosto de 2012 en la que se reseñan antecedentes por delito de violencia doméstica, lesiones y maltrato familiar. Consta que fue condenado:

1) Por sentencia firme de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Algeciras , por un delito de violencia doméstica y de género (lesiones y maltrato familiar) a la pena de 9 meses de prisión (suspendida por 3 años el 13 de marzo de 2009), con inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de condena, 2 años de privación del derecho a tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximación v comunicación con la víctima. La extinción de la pena se produjo el 24 de marzo de 2009.

2) Por sentencia firme de fecha 28 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Algeciras por un delito de violencia doméstica y de género (lesiones y maltrato familiar) a la pena de 6 meses de prisión (suspendida por dos años el 28 de enero de 2008), 1 año de privación del derecho a tenencia y porte de armas y 1 año y 6 meses de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, penas que no se extinguieron hasta el 25 de julio de 2009.

En el expediente obran los documentos de identidad del interesado, certificado de antecedentes penales expedido en Marruecos con la traducción y legalización del Consulado de Marruecos, certificación de matrimonio y DNI de la esposa (nacionalizada española), certificado de vida laboral de 12 de mayo de 2011 que acredita 9 años, 7 meses y 14 días de vida laboral y el alta en esa fecha, contrato de trabajo y una nómina.

Del informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 26 de octubre de 2012 resulta que el interesado ha residido de forma continuada desde el 19 de mayo de 2000, renovando su autorización de residencia y trabajo, hasta que el 24 de julio de 2006 obtuvo la autorización de residencia permanente con validez indefinida. Consta que entre 1991 y 1995 también residió en España de forma legal. El informe mencionado refiere los siguientes antecedentes policiales: detenido el 1/05/2004 por la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras por malos tratos físicos en el ámbito familiar y abuso sexual; atestados NUM000 y NUM001 ; detenido el 2/10/2004 por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil por malos tratos habituales en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena, atestado NUM002 y NUM003 ; detenido por la misma Unidad el 5/12/2005 y malos tratos físicos en el ámbito familiar.

[...]

QUINTO.- En este caso observamos que existen dos condenas por varios delitos contra las personas, desplegados en el ámbito de la violencia familiar, en fechas recientes a la petición de nacionalidad. En efecto, la petición es de fecha 1 de junio de 2011 y los hechos que han motivado las condenas se produjeron en el 13 de enero de 2006 y el 4 de diciembre de 2005. Sin embargo, las condenas no se producen hasta el 28 de enero de 2008 y 27 de marzo de 2007, obteniendo la suspensión de las penas privativas de libertad en ambos casos, con efectos 28 de enero de 2008 y 13 de marzo de 2009.

La demandante aportó resolución de cancelación de antecedentes penales de 29 de octubre de 2014, en la que se acordaba la cancelación de la ejecutoria 43/2008 (delito cometido el 13/1/2006); Pero tal documento no es suficiente para desvirtuar los argumentos que han motivado la resolución impugnada. En efecto, esta resolución es de fecha posterior a la resolución combatida, y no permite pasar por alto el hecho de que a la fecha de la petición de nacionalidad (1 de junio de 2011) el demandante no había obtenido todavía la remisión definitiva de la condena de 27 de marzo de 2007, y por consiguiente no podía cancelar tales antecedentes penales. A su vez, la otra condena de 28 de enero de 2008 no podía cancelarse, ya que la extinción de las penas no se produjo hasta el 25 de julio de 2009 (penas de 1 años y seis meses), de suerte que la cancelación exigía demostrar la extinción de las penas y la ausencia de nuevos delitos en los tres años posteriores ( 25 de julio de 2012). Ese plazo no había trascurrido, razón por la que tales antecedentes tampoco eran cancelables a la fecha de la petición de nacionalidad, como erróneamente mantiene el demandante.

Además, los antecedentes policiales evidencian que no se trata de hechos aislados, ya que junto a la condena penal se observan otros comportamientos que han suscitado sendos conflictos que han desembocado en otras diligencias policiales no aclaradas, conforme hemos apuntado anteriormente. Estos elementos de hecho, lejos de apoyar la tesis que sostiene el demandante, que es quien debe acreditar de forma positiva que tiene una buena conducta cívica ( artículo 22.4 Código Civil y 220 y ss RLRC), vienen a truncar las alegaciones que sustentan su demanda.

En efecto, la trayectoria vital del interesado a lo largo de un periodo extenso de tiempo permite caracterizar su forma normal de actuación, y verificar si se ajusta, o no, a un modelo de ciudadano medio ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 3 Octubre 2011, rec. 2563/2009 ) que observa las normas y valores que componen nuestras instituciones y sistema de fuentes. Y en este caso, lo que resulta es que existen dos condenas penales por hechos que la sociedad reputa especialmente reprobables, en tanto provocan la lesión de valores fundamentales como la dignidad de la persona y la igualdad ( artículo 10 y 14 CE ). La gravedad de los hechos relacionados con la violencia de género se pone de manifestó, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2011 ( RC 6106/2007) de 12 de septiembre de 2011 ( RC 1981/2009 ) y de 5 de diciembre de 2011 ( RC 2495/2010 ), o en el Auto del Tribunal Supremo de 21 Febrero de 2013 , Rec. 2936/2012 .

Ante hechos delictivos como los consignados es preciso averiguar estamos ante un hecho aislado, que, o bien ha perdido relevancia en atención a la trayectoria posterior del interesado, o bien ha quedado desvirtuado por otros elementos de carácter positivo con entidad para paliar el desvalor de la conducta precedente no ajustada al orden jurídico ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 24 Octubre 2011, rec. 5708/2009 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 29 Octubre 2009, rec. 526/2008 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 12 Febrero 2010, Rec. 1343/2006 ). Pero en este caso solo podemos valorar las condenas cercanas a la fecha de incoación del expediente, sin elementos de apoyo al comportamiento esperable de un ciudadano cumplidor con sus deberes ciudadanos. Aunque los antecedentes penales se hayan cancelado con posterioridad a la tramitación del expediente, lo cierto es que hemos de estar a la fecha de la presentación de la petición, que es cuando han de cumplirse y acreditarse los requisitos legales ( artículo 21 y 22 Código Civil ); y en tal fecha la buena conducta cívica no concurría en el peticionario, conforme ha quedado de manifiesto en el expediente [...]

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SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se articulan dos motivos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En primer lugar, aduce en esencia el recurrente, que la sentencia infringe el artículo 22.4 del Código Civil , ya que solo ha cometido esos dos delitos, muy cercanos en el tiempo y con respecto a la misma persona, antecedentes que, deben considerarse a fecha de hoy cancelados, habiéndose cometido hace más de 10 años. Añade que no se tiene en cuenta en la sentencia recurrida que está casado con española, que carece de antecedentes penales y que ha cotizado durante más de 9 años. En el segundo motivo, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , por incurrir la sentencia en una valoración de la prueba arbitraria e irrazonable, al soslayar las circunstancias descritas.

TERCERO .- Reexaminadas las causas de inadmisión puestas de manifiesto mediante providencia de 15 de noviembre de 2016 se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e) de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad» .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de 21 de julio de 2016 (RC 733/2016), y de 22 de septiembre de 2016 (RC 13/2016), ambos con cita del Auto de 25 de noviembre de 2010 (RC 2785/2009), señalando en este último lo siguiente:

[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios"

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QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute en este recurso, es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en torno a la acreditación o no del requisito de la «buena conducta cívica» a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Así las cosas, es evidente la concurrencia en este caso de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , no obstando a esta consideración las alegaciones manifestadas por el recurrente con ocasión al trámite conferido, al carecer del contenido de generalidad pretendido en los términos ya expuestos.

La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 15 de noviembre de 2016.

SEXTO. - No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación número 2713/2016 interpuesto por la representación de D. Leoncio , contra la sentencia de 7 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 2255/2014 , resolución que se declara firme; sin imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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