ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:1492A
Número de Recurso46/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 22 de febrero de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña Soledad Gallego Sallent, en representación de DFA INTERNATIONAL VALUE SERIES THE DFA INVESTMENT TRUST COMPANY, presentó el 27 de octubre de 2016 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1018/2013 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (a) el artículo 131 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]; (b) el artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], y (c) los artículos 63 y 65 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada en el DOUE, Serie C, número 202, de 7 de junio de 2016, página 13) [«TFUE»].

    2.1. Sostiene en primer lugar que, como establece el artículo 131 LGT , el procedimiento de verificación de datos tiene un contenido muy concreto y limitado a realizar simples comprobaciones formales, sin que en su seno se puedan resolver cuestiones que entrañen interpretaciones normativas complejas, lo que debió conducir a la declaración de nulidad de la liquidación administrativa por la inadecuación del cauce seguido para dictarla. Aun reconociendo que la cuestión jurídica discutida era muy compleja, la sentencia no llega a la precitada conclusión por considerar que ninguna diferencia habría existido de haberse tramitado otro procedimiento, como es el de comprobación limitada.

    Afirma la entidad recurrente que, con esta decisión, se desconoce: (i) que la diferenciación que la propia LGT hace entre los distintos procedimientos que regula no es intrascendente, de manera que los procedimientos resulten intercambiables entre sí; (ii) que el procedimiento de verificación de datos es un procedimiento previsto para controles de tipo formal o cuestiones muy simples, y (iii) que el procedimiento de verificación de datos no tiene efectos preclusivos, permitiendo a la Administración volver a comprobar aquello que fue ya comprobado, lo que no ocurre con los procedimientos de comprobación limitada o de inspección.

    2.2. Aduce en segundo lugar que la parte demandada limitó su pretensión y los motivos de oposición a la cuestión relativa al cauce procedimental con arreglo al cual se había dictado el acto administrativo, sin formular pretensión ni motivos de oposición sobre la cuestión de fondo -que era la infracción del artículo 63 TFUE por tratar de restringir indebidamente la libertad de movimientos de capitales entre Estados miembros y países terceros-, y que, sin embargo, la Sala de instancia, yendo más allá de las pretensiones y motivos opuestos por la Administración demandada e infringiendo de este modo el artículo 33 LJCA , desestima el recurso sobre la base de que, con arreglo al artículo 65 TFUE , se pueden oponer excepciones a la libre circulación de capitales, cuando los supuestos en cuestión no sean comparables o concurran razones prevalentes de interés público, al entender que en el caso de autos concurrían ambas excepciones y que, por tanto, la libre circulación de capitales estaba correctamente restringida. La entidad recurrente entiende que para juzgar el recurso, oponiendo pretensiones y motivos no aducidos en la contestación de la demanda, no era justificación el hecho de que el mismo Tribunal hubiera conocido de una cuestión muy similar con ocasión de la tramitación previa del «pleito testigo», ni tampoco que estuviera aplicando normas de la Unión Europea, como parece dar a entender.

    2.3. Alega en tercer y último lugar que la sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 65 TFUE , porque no concurrían excepciones oponibles a la libre circulación de capitales, dejando de aplicar el artículo 63 TFUE , que garantiza la libre circulación de capitales, prohibiendo las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

    Asevera que la sentencia recurrida, al considerar que concurría la excepción de falta de comparabilidad, indebidamente desconoce que la carga de probar una excepción oponible a un derecho corresponde a quien la alega, por lo que, en este caso, la carga de la prueba de la falta de comparabilidad correspondía a la Administración demandada, que nada intentó probar y que, sobre todo, nada opuso al respecto en su contestación a la demanda. Achaca además a la sentencia recurrida desconocer indebidamente un hecho admitido por la demanda -y por ello exento de prueba-, consistente en que la recurrente era una institución de inversión colectiva constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos de América, por lo que, a su juicio, para justificar la comparabilidad, le bastaba con acreditar la legislación de este país conforme a la que estaba constituida, cosa que justificó como la propia sentencia reconoce, aunque no considere suficiente esa prueba.

    Sostiene que la sentencia recurrida, al considerar que también concurría la excepción de razón prevalente de interés público, no sólo desconoce a quien correspondía la carga de la prueba y cuál fue su actitud al respecto, desconoce también el hecho de que entre Estados Unidos de América y España existe un convenio internacional para evitar la doble imposición que -antes y ahora- permitía a las dos administraciones tributarias solicitar cualquier intercambio de información.

    Afirma, en definitiva, que no habiéndose opuesto ni acreditado por la demandada ninguna excepción oponible al amparo del artículo 65 TFUE , la Sala de instancia aplicó indebidamente, de oficio, tales excepciones, que no habían sido opuestas por la representación del Estado miembro y dejó de aplicar el artículo 63 TFUE .

  2. Razona que todas y cada una de las infracciones jurídicas denunciadas, relativas a normas que forman parte del Derecho estatal o de la Unión Europea, han sido relevantes y determinantes del fallo, de modo que éste hubiera sido otro de no haberse cometido por la sentencia que recurre.

    La sentencia impugnada consideró adecuada la utilización del procedimiento de verificación de datos, desestimando el primer motivo de impugnación del recurso contencioso-administrativo; acudió a pretensiones y motivos no opuestos por la parte demandada, negando además hechos admitidos por ella y, por ende, exentos de prueba, al enjuiciar el segundo motivo de impugnación del recurso contencioso-administrativo, y consideró para desestimarlo que concurrían las excepciones oponibles a la libre circulación de capitales de falta de comparabilidad y de razón prevalente de interés público, desconociendo que la carga de la prueba de ambas excepciones correspondía a la Administración demandada, que nada intentó probar y que nada opuso en su contestación a la demanda.

  3. Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal y del Derecho de la Unión Europea, al tratarse de leyes estatales y de un tratado aprobado por la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en las tres infracciones denunciadas.

    5.1. En la infracción del artículo 131 LGT , al darse el supuesto de presunción del artículo 88.3.a) LJCA y las circunstancias ejemplificativas de las letras a ) y b) del artículo 88.2 LJCA .

    Afirma que sobre la delimitación del ámbito de aplicación del procedimiento de verificación de datos y sobre las consecuencias -nulidad o anulabilidad- que debe tener su utilización indebida, no hay doctrina del Tribunal Supremo, lo que por sí sólo justifica el interés casacional objetivo [ artículo 88.3.a) LJCA ], máxime si se tiene en cuenta que la decisión de la sentencia recurrida, avalando la utilización del procedimiento de verificación de datos para la resolución de cuestiones complejas, introduce incertidumbre incluso para la propia Administración tributaria, al contradecir la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Económico- Administrativo Central (cita, a título de ejemplo, la resolución 0087/2016/00 de su Vocalía Duodécima, fechada el 5 de julio de 2016, que recayó en un recurso de alzada para la unificación de criterio).

    Añade que los Tribunales Superiores de Justicia, ante situaciones sustancialmente iguales, se han pronunciado en sentido distinto a la sentencia recurrida, lo que justifica la existencia de interés casacional [ artículo 88.2.a) LJCA ], considerando como improcedente la utilización del procedimiento de verificación de datos: (i) en la práctica de comprobaciones de valores -trae a colación las sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede de Valladolid, de 18 de septiembre de 2015 (recurso 1371/2012, ES:TSJCL:2015:4482), de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2013 (recursos 570/2011 , ES:TSJM:2013:17495 , 572/2011 , ES:TSJM:2013:17496 , y 616/2011, ES:TSJM:2013:17883) y de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 2012 (recurso 15549/2011 , ES:TSJGAL:2012:7752)-, y (ii) en los supuestos en que resulta necesario realizar operaciones jurídicas interpretativas complejas, por exceder la discrepancia cuestionada de un mero control formal -trae a colación las sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 18 de septiembre de 2015 (recurso 1371/2012, ES:TSJCL:2015:4482 ) y 26 de junio de 2015 (recurso 1373/2012, ES:TSJCL:2015:3006), y la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 9 de octubre de 2013 (recurso 986/2010 , ES:TSJICAN:2013:4760)-.

    Finalmente, expone que la cuestión a decidir afecta a un gran número de situaciones lo que también justifica el interés casacional [ artículo 88.2.b) LJCA ], al ser el procedimiento de verificación de datos el procedimiento de gestión más básico y que, por ello, es utilizado por la Administración en infinidad de casos. Informa, respecto de este concreto supuesto, que son cuarenta y ocho los recursos contencioso-administrativos presentados ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el mismo contribuyente sobre esta idéntica cuestión jurídica, y que son también muchos los procedimientos pendientes entre otros Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional sobre esta misma cuestión en recursos interpuestos por diferentes contribuyentes.

    Por cuanto antecede entiende conveniente que el Tribunal Supremo siente doctrina sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de verificación de datos y la consecuencia de nulidad o anulabilidad que conlleva su indebida utilización.

    5.2. En la infracción del artículo 33 LJCA , por darse el supuesto de presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA , la circunstancia ejemplificativa del artículo 88.2.b) LJCA y la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Razona que ninguna sentencia del Tribunal Supremo aborda el caso singular en el que el tribunal de instancia oponga a la actora motivos no traídos por la parte demandada, porque conociera la cuestión por haberse pronunciado sobre cuestiones muy similares en un «pleito testigo» anterior o porque el derecho que estuviera aplicando fuera de la Unión Europea, lo que justifica el interés casacional de la infracción denunciada al no existir jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

    Añade que la cuestión jurídica planteada, relativa a la relación entre el «pleito testigo» y los procedimientos ordinarios paralizados, afecta a un gran número de situaciones, lo que también justifica el interés casacional [ artículo 88.2.b) LJCA ].

    Finalmente, expone que la completa alteración de los términos del debate suscitado entre las partes no sólo infringe la legalidad ordinaria ( artículo 33 LJCA ), también lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , porque el recurso se desestima sobre la base de excepciones no opuestas por la parte demandada en su contestación, generando a la actora una clara indefensión, y que, a su juicio, debe atribuirse interés casacional a la vulneración de un derecho fundamental.

    Considera conveniente que el Tribunal Supremo siente doctrina sobre el límite que supone el artículo 33 LJCA , declarando que «el tribunal no puede oponer a la actora excepciones que no le fueron opuestas por la Administración demandada ni exigir prueba de los hechos admitidos expresamente por la Administración demandada sin que sea justificación para ello el hecho de que el Tribunal haya conocido de la cuestión debatida en otro procedimiento anterior tramitado como pleito testigo o que se trate de derecho de la Unión».

    5.3. En la infracción de los artículos 63 y 65 TFUE , por darse la circunstancia ejemplificativa de interés casacional del artículo 88.2.f) LJCA .

    Sostiene que esa circunstancia no está dirigida a que el Tribunal Supremo fije una doctrina propia sobre materias en las que se ha pronunciado ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sino a que haga que la doctrina de este último se aplique de forma real y efectiva en España, corrigiendo las interpretaciones de los tribunales inferiores que se aparten de ella, como a su juicio sucede aquí.

    SEGUNDO .- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 8 de noviembre de 2016 , habiéndole tenido comparecido la entidad recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 15 de diciembre de 2016, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Las infracciones jurídicas que se denuncian en el presente recurso de casación coinciden con las denunciadas en el RCA/31/2016, que ha sido inadmitido por auto de esta misma Sala y Sección de 1 de febrero de 2017 .

Para preservar la unidad de doctrina, por razones inherentes al principio de seguridad jurídica y al derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE ), debemos inadmitir este recurso de casación, atendiendo a los mismos razonamientos que nos condujeron a inadmitir aquél, dada la sustancial identidad de ambos recursos, por no apreciar en ninguna de las tres infracciones imputadas a la sentencia recurrida la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

En la infracción del artículo 131 LGT/2003 , reconociendo que sobre la delimitación del ámbito de aplicación del procedimiento de verificación de datos y sobre las consecuencias que debe tener su utilización indebida no hay doctrina del Tribunal Supremo, razonamos por qué su fijación con sustento en el sustrato fáctico del caso carece manifiestamente de interés casacional, razonamiento que damos aquí por reproducido.

En la infracción del artículo 33 LJCA , también razonamos la manifiesta carencia del interés casacional, al ser irrelevante para enjuiciarla el que se hubiera tramitado un «pleito testigo» previo o el que la cuestión de fondo versase sobre el Derecho de la Unión Europea.

Finalmente, en la infracción de los artículos 63 y 65 TFUE , tampoco advertimos la presencia de interés casacional, porque su resolución reenvía a un juicio de proporcionalidad y a una decisión sobre los presupuestos previos para enjuiciar la correcta interpretación y aplicación de la jurisprudencia del TJUE sobre la libre circulación de capitales con terceros países, que carecen de ese interés casacional.

SEGUNDO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas se imponen a la parte recurrente, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida ( artículo 90.8 LJCA ).

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/46/2016, preparado por la procuradora doña Soledad Gallego Sallent, en representación de DFA INTERNATIONAL VALUE SERIES THE DFA INVESTMENT TRUST COMPANY, mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2016, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1018/2013 .

  2. ) Imponer a la entidad recurrente las costas procesales causadas, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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