ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:1489A
Número de Recurso2633/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora D.ª Elena Paola Yustos Capilla, representación de D. Bienvenido , bajo la dirección técnica de D. José Ramón Morán León, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 31 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 956/2015 , sobre denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO .- En providencia de 15 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...]Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta ratio decidendi de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, al ser el escrito de interposición una reproducción prácticamente literal de la demanda, esgrimiendo argumentación relativa a la resolución administrativa inicialmente objeto de recurso contencioso administrativo, y efectuando alegaciones sobre el requisito legal de suficiente grado de integración en la sociedad española, olvidando que fue la falta de acreditación de la buena conducta cívica, la razón de la resolución judicial [ AATS de 10 de noviembre de 2009 (rec. 2378/2009 ) y de 7 de febrero de 2013 (rec. 2287/2012 )]; y al pretender una nueva valoración de la prueba, siendo así que el error en la valoración de la prueba no es uno de los motivos de la casación ( artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción 29/1998).

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998

.

Ha presentado alegaciones, la Administración General del Estado, como parte recurrida; no lo ha hecho, sin embargo, como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Bienvenido contra la resolución dictada por la Dirección General de Registros y Notariado el 26 de diciembre de 2014, por delegación del Ministro de Justicia, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] El concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

Conviene diferenciar este requisito del relativo a la integración en la sociedad española, dadas las frecuentes confusiones en que se incurre al respecto . La acreditación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entenderla justificada. Por el contrario, la falta de integración en la sociedad española hace referencia a la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como al arraigo familiar ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ).

La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no son reveladoras de buena conducta cívica ( SSTS. de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010 , y 19 de diciembre de 2011, recurso 3144/2010 ).

[...]

TERCERO.- De conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta procedemos a continuación a examinar si en el concreto supuesto que nos atañe cabe apreciar la concurrencia del requisito de buena conducta cívica, tal y como pretende la parte demandante, para lo cual habremos de tomar en consideración la conducta observada por el recurrente en su trayectoria vital, anticipando ya que tal requisito no concurre, al constatarse en aquel un comportamiento disconforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra.

En este caso, la existencia de un antecedente penal, aun encontrándose cancelado, resulta decisiva, al poner de manifiesto la comisión de hechos ilícitos tan elocuentes acerca de la falta de civismo del solicitante que determinan tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC .

El recurrente fue condenado mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011 del Juzgado de Instrucción número 5 de Vic , por un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos , cometido el día 1 de diciembre de 2011 a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

La condena penal, por tanto, tuvo lugar menos de dos años antes de la solicitud de nacionalidad por residencia, constituyendo por sí un obstáculo para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad, lo que nos lleva a concluir que, pese a que no se trate de un delito de especial gravedad, al tiempo de tramitarse el expediente y resolverse sobre esa solicitud no existía aún una distancia temporal suficiente como para prescindir definitivamente de ese antecedente desfavorable y conceder la nacionalidad solicitada.

En este mismo sentido y siendo las circunstancias examinadas un dato negativo para la apreciación del requisito de la buena conducta cívica, necesario para la concesión de nacionalidad por residencia solicitada, tal conclusión se refuerza si se tiene en cuenta la ausencia de elementos o datos positivos relevantes que permitan soslayarlo y conceder, en definitiva, la nacionalidad pretendida, no siendo suficiente a tal efecto la documentación con la que el recurrente justifica su residencia prolongada en España la convivencia con su familia, su actividad laboral y el pago del IRPF, que más bien hace referencia a otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil , la integración en la sociedad española, pero no a la tan citada buena conducta cívica, necesariamente vinculada al cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles.

En definitiva, la existencia de esta causa penal constituye un elemento negativo, del que puede presumirse, al menos indiciariamente, que el recurrente no haba llevado una vida ajustada al "estándar medio de conducta" durante su estancia en España. No obstante, tal presunción, podría enervarse mediante la apreciación de otros elementos inequívocamente definidores de la buena conducta del recurrente, como podrían ser que hubiera participado en actividades o trabajos en beneficio de la comunidad, que contara con certificados de buena conducta de autoridades o entidades, públicas o privadas, civiles o religiosas, o que hubiesen avalado su buena conducta personas próximas a su entorno a través de una eventual prueba testifical, lo que no se ha probado.

De ahí que la información al respecto ofrecida por el demandante no resulte relevante a los efectos de acreditar su conducta cívica.[...]

.

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se articula un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Aduce en esencia el recurrente, que la sentencia infringe el artículo 22.2 y 4 del Código Civil , ya que cumple con el requisito de buena conducta cívica, siendo así que los antecedentes penales a la fecha de la sentencia ya habían sido cancelados. Afirma el recurrente cumplir con el estándar medio de conducta ( SAN 16- 6-2005, rec. 1103/2003 ) al llevar en España desde 2001 y existir datos indicativos de su integración en la sociedad (permisos de trabajo, trabajo continuado, estar adecuado a las costumbres y al idioma) amén de solo constar un delito contra la seguridad vial, consistente en conducir con permiso no vigente.

TERCERO.- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque esencialmente la parte recurrente se limita a insistir en lo ya manifestado en su demanda (reiterando algunas de las alegaciones contenidas en aquélla, con ligeras modificaciones), pero no aporta argumentos críticos contra la sentencia de instancia que permitan reconsiderar la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado.

Es más, en su desarrollo expositivo, parece incluso confundir la parte recurrente los términos en que quedó planteado el debate en la instancia, pues alega el recurrente en torno al requisito legal de suficiente grado de integración en la sociedad española, cuando realmente los razonamientos de la sentencia de instancia versaron acerca de no haberse apreciado el requisito de la buena conducta cívica, con la consiguiente entrada en juego de la causa de inadmisión del artículo 93.2, apartado d) de la Ley Jurisdiccional , resultando revelador al respecto el silencio guardado por la parte recurrente con ocasión del trámite de alegaciones conferido ( AATS 15 de septiembre de 2016, rec.824/2016 y rec.12/2016 ).

La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 15 de noviembre de 2016.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación número 2633/2016 interpuesto por la representación de D. Bienvenido , contra la sentencia de 31 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 956/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales en la forma indicada en el último fundamento de derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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