ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:1488A
Número de Recurso2184/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de CEDINSA TER Concesionaria de la Generalidad de Cataluña y por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 29 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), en el recurso nº 474/010 y acumulado nº 43/2011, sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 17 de noviembre de 2015, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los recursos interpuestos: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía de los recursos viene determinada, con relación a la entidad mercantil beneficiaria por la diferencia entre la indemnización solicitada por la parte recurrente y el justiprecio fijado por la sentencia recurrida, y respecto de la Administración autonómica recurrente por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, al que se mostró conformidad, y el justiprecio señalado por la sentencia impugnada, resultando en ambos recursos una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación de pretensiones subjetiva (varios titulares expropiados) y objetiva (varias fincas expropiadas) y la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación, y del principio de igualdad de partes ( artículos 86.2 , 93.2.a ) y 41.1 , 2 y 3 LJCA , y por todos, ATS, 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (CEDINSA TER Concesionaria de la Generalidad de Cataluña y Abogada de la Generalidad de Cataluña) y por la parte recurrida (D. Leoncio , D. Santiago y D. Jesús Ángel y la mercantil CDPG Servicios, S.L.).

TERCERO .- Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 31 de marzo de 2016 se tiene por rectificada la Diligencia de Ordenación de 15 de diciembre de 2015, admitiendo el escrito de alegaciones presentado por la recurrente CEDINSA TER Concesionaria de la Generalidad de Cataluña, considerándolo presentado en plazo en virtud del artículo 128 de la Ley jurisdiccional .

CUARTO .- Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 19 de septiembre de 2016 se acuerda la suspensión del procedimiento solicitada por CEDINSA TER, Concesionaria de la Generalidad de Cataluña, S.A. por estar en negociaciones con la recurrida a fin de obtener satisfacción extraprocesal en relación con las cuestiones objeto del recurso.

QUINTO .- Por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de 29 de noviembre de 2016 se rehabilita el recurso, pasando las actuaciones nuevamente al Magistrado Ponente para que resuelva lo que estime procedente sobre el mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad beneficiaria ahora recurrente en casación contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Barcelona, de 8 de octubre de 2010, que determinó el justiprecio de las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del término municipal de Les Masies de Voltregá, y estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Leoncio , D. Santiago y D. Jesús Ángel y la mercantil CDPG Servicios, S.L., contra el citado Acuerdo y contra el de fecha 4 de febrero de 201 que desestima el recurso de reposición formulado.

El fallo judicial recurrido establece como justiprecio la cantidad de 1.528.941,78 euros, incluido el premio de afección.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 y 9 de junio de 2016, recurso nº 3441/2015 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , y 10 de marzo de 2016, recurso nº 2445/2015 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ), 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), y 18 de febrero de 2016, recurso nº 2160/2015 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- Analizaremos en primer término la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto por la recurrente beneficiaria de la expropiación (CEDINSA).

En este caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la parte recurrente de 86.050 euros y la indemnización señalada por la sentencia recurrida de 1.528.941,78 euros, arrojando dicha diferencia una cantidad de 1.442.891,78 euros, que de forma notoria resulta inferior al límite legal exigible en casación, habida cuenta que se trata de cinco titulares expropiados -según consta en las actuaciones de instancia-, por lo que en aplicación de la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones existente, y teniendo en cuenta la cuota respectiva (la mayor de dichas cuotas del 22,865 %, que corresponde a D. Fructuoso y a la entidad CDDPG Servicios, cada uno de los citados), resulta que la cuantía casacional del recurso es de 329.917,20 euros, notoriamente insuficiente para acceder a esta vía casacional, al no superar el límite legal exigible de 600.000 euros, y ello sin necesidad de recurrir a la aplicación de la acumulación objetiva de pretensiones también existente al tratarse de tres fincas expropiadas (nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ).

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por CEDINSA.

CUARTO .- Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión del recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña por la insuficiencia cuantía litigiosa del mismo.

En este caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, al que la Administración Autonómica prestó conformidad, de 217.542,78 euros y la indemnización señalada por la sentencia recurrida de 1.528.941,78 euros, arrojando dicha diferencia una cantidad de 1.311.399 euros, que de forma notoria resulta inferior al límite legal exigible en casación, habida cuenta que se trata de cinco titulares expropiados -según consta en las actuaciones de instancia-, por lo que en aplicación de la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones existente, y teniendo en cuenta la cuota respectiva (la mayor de dichas cuotas del 22,865 %, que corresponde a D. Fructuoso y a la entidad CDDPG Servicios, cada uno de los citados), resulta que la cuantía casacional del recurso es de 299.851,38 euros, notoriamente insuficiente para acceder a esta vía casacional, al no superar el límite legal exigible de 600.000 euros, y ello sin necesidad de recurrir a la aplicación de la acumulación objetiva de pretensiones también existente al tratarse de tres fincas expropiadas (nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ).

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña.

QUINTO .- La anterior conclusión de inadmisión de cada uno de los recursos interpuestos no es en absoluto combatida por las alegaciones de la parte recurrente.

La entidad CEDINSA TER, manifiesta que la cuantía del recurso asciende a 1.444.891,78 euros, sin que quepa aplicar la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones, ya que lo contrario atentaría contra el principio de igualdad de partes, y en cuanto a la acumulación objetiva de pretensiones refiere que se trata de una única finca registral.

Por su parte la recurrente Generalidad de Cataluña, alega que no debe considerarse por la Sala la aplicación de la doctrina sobre la acumulación subjetiva de pretensiones ya que la pretensión ejercida por la propiedad expropiada es única, y a efectos de la cuantía en casación quedó fijada en la instancia en 1.528.941,78 euros. Por último, y en relación a la acumulación objetiva de pretensiones que se pone de manifiesto en la providencia también se opone ya que las fincas parcelarias nº NUM000 , NUM001 y NUM002 constituyen una porción de terreno que se segrega de una única finca registral.

En efecto, las alegaciones de ambas recurrentes en modo alguno contestan de manera adecuada la causa de inadmisión apreciada por esta Sala en la providencia mencionada, pues en base a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala, en los términos ya expresados, sobre la existencia de una acumulación de pretensiones subjetiva, al tratarse de cuatro titulares expropiados, resulta notorio que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta el interés económico que representa cada uno de dichos titulares expropiados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Además, en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). Y la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley citada , la cuantía viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos, y como ya hemos indicado con anterioridad, para la parte recurrente viene constituido por la diferencia de justiprecios a tener en cuenta en cada caso, y como se trata de varios expropiados la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional , resultando notorio, como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, que la cuantía litigiosa así obtenida no supera el límite legal exigible.

En cuanto a la acumulación subjetiva de pretensiones existente en el caso de autos, tenida en cuenta en virtud del principio de igualdad de partes, debemos seguir el criterio que se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, y la entidad beneficiaria de la expropiación y la Administración Autonómica como recurrentes, y, si la cuantía casacional de los expropiados no excediera el límite legal, no sería admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas-, por lo que tampoco lo es para la ahora parte recurrente, pues al cuestionar el justiprecio señalado por la sentencia recurrida, determina que el contenido económico de dicha pretensión no sea otro que la diferencia resultante entre los justiprecios respectivos a que antes se ha hecho mención, resultando así una cantidad que no alcanza el límite legal para acceder a la casación habida cuenta la acumulación subjetiva existente (por todos, AATS, 3 de diciembre de 2015, recursos nº 1811/2015 y 1965/2015 , y 3 de marzo de 2016, recurso nº 1848/2015 ).

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

SEXTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SÉPTIMO .- Al ser inadmisibles los recursos de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida (D. Leoncio , D. Santiago y D. Jesús Ángel y la mercantil CDPG Servicios, S.L.), con relación a cada uno de los recurrentes, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de CEDINSA TER Concesionaria de la Generalidad de Cataluña y de la Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia de 29 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), en el recurso nº 474/010 y acumulado nº 43/2011, que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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