STS 119/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:690
Número de Recurso10452/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución119/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10452/2016 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 119/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Joaquín Giménez García

En Madrid, a 23 de febrero de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10452/2016, interpuesto por D. Blas representado por la Procuradora Dª. Begoña Fernández Perez-Zabalgoitia, bajo la dirección letrada de D. Daniel Dionisio Escudero Hogan contra el auto de fecha 26 de Febrero de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus, dictado en la Ejecutoria 227/2014. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus, en la Ejecutoria 227/2014, dictó Auto de fecha 26 de Febrero de 2016, cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

PRIMERO.- El día 27 de octubre de 2015 tuvo entrada en este Juzgado escrito librado por Blas en cuya virtud solicitaba la acumulación de las condenas objeto de las siguientes

1) Ejecutoria 285/2008. Juzgado Penal núm. 3 de Tarragona, 4 meses de prisión. Celebrada la vista del juicio oral el 2 de mayo de 2008, la fecha de comisión de los hechos 1 de mayo de 2008, firme el 2 de mayo de 2008. Sentencia de fecha 2 de mayo de 2008.

2) Ejecutoria 496/2009. Juzgado Penal núm. 3 de Tarragona, 2 años de prisión. Celebrada la vista del juicio oral el 20 de mayo de 2009, fecha de comisión de los hechos, 27 de abril de 2007, firme el 1 de septiembre de 2009. Sentencia de 21 de mayo de 2009.

3) Ejecutoria 83/2010, AP Tarragona secc. 28, 1 año de prisión. Celebrada la vista el 21 de septiembre de 2009, la fecha de comisión de los hechos 30 de enero de 2008 y firme el 21 de septiembre de 2009. Sentencia de 21 de septiembre de 2009.

4) Ejecutoria 282/2010, Juzgado Penal núm. 3 de Tarragona, 4 meses de prisión. Celebrada la vista de juicio oral el 8 de abril de 2010, la fecha de comisión de los hechos 20 de junio de 2006 y firme 8 de abril de 2010. Sentencia de 8 de abril de 2010.

5) Ejecutoria 351/2010, Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona, 6 meses de prisión. Celebrada la vista de juicio oral el 30 de septiembre de 2009, la fecha de comisión de los hechos 25 de junio de 2007, firme el 21 de diciembre de 2009. Sentencia de 1 de octubre de 2009.

6) Ejecutoria 664/2010, Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona, 4 meses y 15 días de prisión. Celebrada la vista de juicio oral el 28 de octubre de 2010, la fecha de comisión de los hechos 7 de octubre de 2010 y firme el 28 de octubre de 2010. Sentencia de 28 de octubre de 2010.

7) Ejecutoria 432/2011, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona, 3 meses de prisión. Celebrada vista de juicio oral el 19 de septiembre de 2011, siendo la fecha de comisión de los hechos 11 de mayo de 2008, firme el 19 de septiembre de 2011. Sentencia de 19 de septiembre de 2008.

8) Ejecutoria 764/2011, Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona, 9 meses de prisión. Celebrada la vista de juicio oral el 29 de noviembre de 2011, la fecha de comisión de los hechos 31 de diciembre de 2009 y firme el 29 de noviembre de 2011. Sentencia de 29 de noviembre de 2011.

9) Ejecutoria 19/2012, Juzgado de lo Penal núm 3 de Tarragona, 3 meses de prisión. Celebrada la vista de juicio oral el 11 de enero de 2012, la fecha de comisión de los hechos 4 de noviembre de 2008 y firme el 11 de enero de 2012. Sentencia de 11 de enero de 2012.

10) Ejecutoria 20/2012, Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona, 4 meses de prisión. Celebrada la vista de juicio oral el 11 de enero de 2012, la fecha de comisión de los hechos 4 de noviembre de 2008 y firme el 11 de enero de 2012. Sentencia de 11 de enero de 2012.

11) Ejecutoria 138/2013, Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona, 9 meses de prisión. Celebrada la vista del juicio oral el 14 de marzo de 2013, la fecha de comisión de los hechos 30 de agosto de 2007 y firme el 14 de marzo de 2013. Sentencia de 14 de marzo de 2013.

12) Ejecutoria 167/2013, Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, 1 año de prisión. Celebrada vista de juicio oral el 17 de marzo de 2011, la fecha de comisión de los hechos 1 de septiembre de 2009 y firme el 17 de marzo de 2011. Sentencia de 17 de marzo de 2011.

13) Ejecutoria 67/2013, Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus, 3 meses de prisión. Celebrada la vista del juicio oral el 5 de diciembre de 2012, la fecha de comisión de los hechos 3 de julio de 2008 y firme el 15 de febrero de 2013. Sentencia de 12 de diciembre de 2012.

14) Ejecutoria 34/2012, certificada con ese número por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, señalada, no obstante, y que se corresponde con la Ejecutoria 246/2013, 2 año de prisión. Celebrada la vista de juicio oral el 18 de enero de 2012, la fecha de comisión de los hechos 27 de julio de 2009 y firme el 21 de mayo de 2013. Sentencia de 21 de mayo de 2013 y Auto de aclaración de fecha 11 de junio de 2013.

15) Ejecutoria 502/2013, Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, 6 meses de prisión. Celebrada la vista de juicio oral el 22 de octubre de 2013, la fecha de comisión de los hechos 5 de julio de 2008 y firme el 22 de octubre de 2013. Sentencia de 22 de octubre de 2013.

16) Ejecutoria 227/2014, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus, 6 meses de prisión. Celebrada la vista de juicio oral el 20 de mayo de 2014, la fecha de comisión de los hechos 7 de noviembre de 2009 y firme el 20 de mayo de 2014. Sentencia de 20 de mayo de 2014.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

Debo disponer y dispongo, no haber lugar a la acumulación de penas solicitada por el penado, Blas, por ser más beneficioso el cumplimiento individualizado.

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el condenado D. Blas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de D. Blas se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim por vulneración del artículo 76 CP, por su aplicación indebida.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal lo apoyó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso por la defensa del penado D. Blas contra el auto dictado el 26 de febrero del 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus en la ejecutoria 227/2014 y por el que se acordó no haber lugar a la acumulación de penas que había sido solicitada por aquél.

El único motivo de recurso invoca el artículo 849.1 LECrim para denunciar infracción del artículo 76 CP. Sostiene el recurrente que la denegación de la acumulación solicitada es improcedente, porque no se ajusta a los parámetros marcados por esta Sala de casación en la interpretación del citado precepto. Y con arreglo a los mismos, solicita la acumulación de las penas objeto de las ejecutorias 83/2010 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona; 351/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona; 282/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona; 167/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona; 19/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona; 20/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona; 67/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus; 138/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 3 Tarragona; 246/2013 (por error 34/2012) del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona y 502/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona. Alega al respecto que en todo caso se trata de hechos anteriores a la primera de las sentencias tomada como referencia, que al momento de dictarse la misma no estaban sentenciados, y la suma de todas las penas impuestas en ellas (2510 días), es superior al triple de la más grave que son 6 (2190 días). Por ello solicita que se fije un límite máximo de cumplimiento respecto a las penas acumuladas de 6 años.

Ya podemos adelantar que el recurso, que cuenta con el apoyo del Fiscal, va a prosperar.

SEGUNDO

La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre).

En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo) si se excluyen las que se encuentras suspendidas o en trámite de serlo ( SSTS 229/2015 de 15 de abril o 531/2016 de 16 de junio).

TERCERO

El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: «la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio ».

A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio o la 874/2016 de 21 de noviembre).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

CUARTO

El citado acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, como ya hemos visto, se inclinó a favor de considerar fecha relevante para la aplicación del artículo 76.2 CP, la de la sentencia en la instancia y no la del juicio, como podría desprenderse del tenor literal del precepto en su actual redacción, e incluso así lo había entendido alguna resolución de esta Sala (STS 367/2015 de 11 de junio).

La STS 144/2016 de 25 de febrero, explicó cumplidamente las razones de esa decisión, sustentadas en tres pilares. La seguridad jurídica, pues la fecha de la sentencia consta con certeza en la certificación de antecedentes penales, y es fija, mientras que la del enjuiciamiento es en ocasiones más difícil de localizar y además puede ser variable. En segundo lugar la coherencia jurisprudencial, pues no se aprecian motivos de fondo para que, sin argumentación alguna en la exposición de motivos, el legislador hubiera modificado un criterio jurisprudencial consolidado en esta materia, que tras diversas controversias, se ha mantenido de forma unánime a partir del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005, a favor de la fecha de la sentencia dictada en la instancia. Por último, por ser ésta la interpretación más favorable para el reo, ya que la fecha de la sentencia fija un marco temporal más amplio que el de la celebración del juicio, que permitiría incorporar en la acumulación las penas que dimanaran de hechos ocurridos en el periodo de elaboración de aquélla, una vez finalizado éste. A todo lo anterior se sumarían los problemas de derecho transitorio que surgirían a partir de la imposibilidad de aplicar retroactivamente una legislación prejudicial para el reo.

En atención a todo ello, la citada STS 144/2016 de 25 de febrero concluyó «En consecuencia, adoptar una interpretación literal de "fecha de enjuiciamiento" como "fecha del juicio", conduce a una situación manifiestamente disfuncional, que debe ser evitada en una materia tan delicada en la que está en juego el tiempo de privación de libertad de los penados, por lo que debe adoptarse la interpretación de "fecha en la que los hechos fueron sentenciados».

QUINTO

En el presente caso, para facilitar la comprensión de esta resolución hemos ordenado todas las causas concernidas utilizando como criterio la antigüedad de las sentencias recaídas en la instancia.

Num.

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

EJECUTORIA

EJ 285/08 P3 TARRAGONA

EJ 432/11 P1 TARRAGONA

EJ 496/09 P3 TARRAGONA

EJ 83/10 S2ª A.P. TARRAGONA

EJ 351/10 P12 BARCELONA

EJ 282/10 P3 TARRAGONA

EJ 664/10 P3 TARRAGONA

EJ 167/2011 P2 TARRAGONA

EJ 764/11 P3 TARRAGONA

EJ 19/12 P3 TARRAGONA

EJ 20/12 P3 TARRAGONA

EJ 67/2013 P2 REUS

EJ 138/13 P3 TARRAGONA

EJ 246/13 P2 TARRAGONA (identificada por error como 34/12)

EJ 502/13 P2 TARRAGONA

EJ 227/14 P1 REUS

HECHOS

01/05/2008

11/05/2008

27/04/2007

30/01/2008

25/06/2007

20/06/2006

07/10/2010

01/09/2009

31/12/09

04/11/08

04/11/2008

03/07/2008

30/08/2007

27/07/2009

05/07/2008

07/11/2009

SENTENCIA

02/05/2008

19/09/2008

21/05/2009

21/09/2009

01/10/2009

08/04/2010

28/10/2010

17/03/2011

29/11/2011

11/01/2012

11/01/2012

12/12/2012

14/03/2013

21/05/2013

22/10/2013

20/05/2014

PENA

4 MESES PRISION

3 MESES PRISIÓN

2 AÑOS PRISIÓN

1 AÑO PRISIÓN

6 MESES PRISIÓN

4 MESES PRISIÓN

4 MESES, 15 DÍAS PRISIÓN

1 AÑO PRISIÓN

9 MESES PRISIÓN

3 MESES PRISIÓN

4 MESES PRISIÓN

3 MESES PRISIÓN

9 MESES PRISIÓN

2 AÑOS PRISIÓN

6 MESES PRISIÓN

6 MESES PRISIÓN

Antes de abordar el fondo de la cuestión planteada, hemos de aclarar algunas inexactitudes apreciadas en el auto impugnado, en concreto en relación a dos ejecutorias.

En primer lugar, la que en el antecedente de hecho se identifica como «12) Ejecutoria 167/2013, Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, 1 año de prisión. Celebrada vista de juicio oral el 17 de marzo de 2011, la fecha de comisión de los hechos 1 de septiembre de 2009 y firme el 17 de marzo de 2011. Sentencia de 17 de marzo de 2011» . En el fundamento primero, en relación a la información suministrada por el centro penitenciario se identifica como: «12) Ejecutoria 167/2013, Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus, 1 año de prisión. Celebrada vista de juicio oral el 5 de diciembre de 2012, la fecha de comisión de los hechos 3 de julio de 2008 y firme el 15 de enero de 2013 ». Finalmente en el fundamento cuarto aparecen como: «Ejecutoria 167/2011, Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, 1 año de prisión. Celebrada vista de juicio oral el 17 de marzo de 2011 ».

El examen de la documentación que ha sido remitida junto con el recurso ha permitido comprobar que los datos son los que se recogieron en fundamento cuarto, que la identificó como ejecutoria 167/2011, que se han de completar en cuanto a fecha de los hechos y de la sentencia en la instancia con los que en el antecedente de hecho se describieron en relación a la ejecutoria 167/2013.

Por otro lado, la que el antecedente de hecho identifica como: «13) Ejecutoria 67/2013, Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus, 3 meses de prisión. Celebrada la vista del juicio oral el 5 de diciembre de 2012, la fecha de comisión de los hechos 3 de julio de 2008 y firme el 15 de febrero de 2013. Sentencia de 12 de diciembre de 2012» , y de manera similar en el fundamento jurídico cuarto, es omitida como tal ejecutoria cuando se reproduce la información penitenciaria, aun cuando los datos relativos al juzgado de procedencia, pena, fecha del hecho y del enjuiciamiento, se trascriben por error como los correspondientes a la ejecutoria 167/2013.

El examen de la documentación aportada permite concluir que se trata de la ejecutoria 67/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus, que tiene por objeto una pena de 3 meses de prisión impuesta por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 por una hechos ocurridos el 3 de julio de 2018 .

SEXTO

Hechas las precisiones anteriores, en el presente caso la sentencia más antigua es la correspondiente a la ejecutoria 285/2008 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona de fecha 2 de mayo de 2008 (1). A esta serían acumulables las ejecutorias 496/2009 del Juzgado Penal núm. 3 de Tarragona (3); la ejecutoria 83/2010 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (4); la ejecutoria 351/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona (5); la ejecutoria 282/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona (6) y la ejecutoria 138/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 3 Tarragona (13). Sin embargo no procede acordar la acumulación jurídica, toda vez que la suma aritmética de las penas impuestas en todas ellas (3 años y 23 meses) arroja una cifra inferior al triple de la pena más grave, que ascendería a 6 años.

La siguiente sentencia en antigüedad es la correspondiente a la ejecutoria 432/2011 (2) del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona, de fecha 19 de septiembre de 2008. A ésta serían acumulables por dimanar de hechos ocurridos con anterioridad a esa fecha, la ejecutoria 496/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona (3); la ejecutoria 83/2010 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (4); la ejecutoria 351/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona (5); la ejecutoria 282/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona (6); la ejecutoria 67/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus (12); la ejecutoria 138/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 3 Tarragona (13) y la ejecutoria 502/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona (15). También en este caso el triple de la pena más grave es de 6 años (2190 días) mientras que la suma aritmética de todas las penas impuestas alcanza un total de tres años (1095 días) y 31 meses (930 días), es decir un total de 2025 días. No procede la acumulación.

La tercera sentencia en antigüedad es la de la ejecutoria marcada como 3, la 496/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona, de fecha 21 de mayo de 2009. A ésta serían acumulables la ejecutoria 83/2010 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (4); la ejecutoria 351/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona (5); la ejecutoria 282/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona (6); la ejecutoria 19/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona (10); la ejecutoria 20/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona (11); la ejecutoria 67/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus (12); la ejecutoria 138/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 3 Tarragona (13) y la ejecutoria 502/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona (15). Tampoco en este caso procede la acumulación, ya que la suma aritmética de las penas impuestas alcanza los tres años (1095 días) y 35 meses (1050 días), en total 2145 días, cifra inferior a los 2190 días que suponen los 6 años correspondientes al triple de la pena más grave.

La siguiente sentencia en antigüedad es la de la ejecutoria 83/2010 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 21 de septiembre de 2009 (4). A ésta serían acumulables al dimanar de hechos anteriores, la ejecutoria 351/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona (5); la ejecutoria 282/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona (6); la ejecutoria 167/2011 del Juzgado de lo Penal núm 2 de Tarragona (8); la ejecutoria 19/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona (10); la ejecutoria 20/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona (11); la ejecutoria 67/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus (12); la ejecutoria 138/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 3 Tarragona (13); la ejecutoria 246/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona (14) y la ejecutoria 502/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona (15). En este caso sí procede la acumulación, ya que el triple de la más grave de las penas es de 6 años (2190 días), cifra inferior a la suma aritmética de todas las impuestas en las ejecutorias citadas, que arroja un total de 4 años (1460 días) y 35 meses (1050 días) es decir, 2510 días.

A partir de esta combinación, las restantes o no aconsejan la acumulación por ser la suma aritmética inferior al triple de la mayor como la que resultaría de acumular a la ejecutoria 5 las de los números 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; a la número 9 la de los ordinales 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 que en ambos casos arrojan un total de 2 años y 40 meses, es decir 1930 días; la que resultaría de acumular a la número 10 la 11, 12, 13, 14, 15 y 16, en total 2 años y 31 meses, o todas las que se realicen a partir de la número 11 como referencia. O bien porque, aun siendo factible la acumulación por resultar la suma aritmética de las penas superior a los 6 años que implica el triple de la pena más grave, el ahorro en días es inferior al de la combinación que parte como sentencia de referencia de la que es objeto la ejecutoria 83/2010 (4). Así ocurriría de acumular a la ejecutoria marcada en el número 6 las de los números 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 cuya suma aritmética arrojaría un total de 2415 días; la que resultaría de acumular a la ejecutoria núm. 7 las 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 cuya suma total ascendería a 2430 días, o la de acumular a la 8 la 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 que arrojaría un total de 3 años (1095 días) y 40 meses (1200 días) lo que supone un total de 2295 días.

En atención a ello procede, de conformidad con lo solicitado por el recurrente y por el Fiscal, acumular las penas que se han indicado al tomar como referencia la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009 objeto de la ejecutoria 83/2010 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (4) fijándose un límite de cumplimiento de 6 años. Las restantes penas que no son objeto de acumulación habrán de cumplirse por separado.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim procede declarar de oficio las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DECLARAR HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación letal de D. Blas contra el auto de fecha 26 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus, en la ejecutoria 227/2014, casando y anulando el mismo.

  2. - NO imponer las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10452/2016 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Joaquín Giménez García

En Madrid, a 23 de febrero de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10452/2016, interpuesto por D. Blas representado por la Procuradora Dª. Begoña Fernández Perez-Zabalgoitia, bajo la dirección letrada de D. Daniel Dionisio Escudero Hogan contra el auto de fecha 26 de Febrero de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus, dictado en la Ejecutoria 227/2014, CASADO Y ANULADO por la sentencia que antecede. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal. Se procede a dictar segunda sentencia.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la sentencia precedente, y especial en el sexto, procede acumular a la condena objeto de la ejecutoria 83/2010 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, las que lo son de las ejecutorias: 351/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona; 282/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona; la 167/2011 del Juzgado de lo Penal núm 2 de Tarragona; la 19/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona; la ejecutoria 20/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona; la ejecutoria 67/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus; la 138/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 3 Tarragona; la 246/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona y la ejecutoria 502/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, para las que se fija un límite máximo de cumplimiento de 6 años. Procede la acumulación ya que el triple de la más grave de las penas es de 6 años (2190 días), inferior a la suma aritmética de todas las impuestas en las ejecutorias citadas, que arroja un total de 4 años (1460 días) y 35 meses (1050 días) es decir, 2510 días. Las penas objeto de las restantes ejecutorias compendiadas en la sentencia que antecede quedan fuera de la acumulación y se cumplirán de forma independiente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DECLARAR acumuladas respecto al penado D. Blas, a la pena objeto de la ejecutoria 83/2010 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, las que lo son de las ejecutorias: 351/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona; 282/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona; la 167/2011 del Juzgado de lo Penal núm 2 de Tarragona; la 19/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona; la ejecutoria 20/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona; la ejecutoria 67/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus; la 138/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 3 Tarragona; la 246/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona y la ejecutoria 502/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, para las que se fija un límite máximo de cumplimiento de 6 años.

Quedan excluidas de esta acumulación y se cumplirán de forma separada las penas correspondientes a las siguientes ejecutorias: 285/2008, 496/2009, 664/2010 y 764/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona; 432/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona y 227/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García D. Joaquín Giménez García

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