STS 122/2017, 27 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2017
Fecha27 Febrero 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 27 de febrero de 2017

el recurso de Casación nº 989/2016, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por D. Eliseo , representado por el procurador D. José Carlos García Rodríguez, bajo la dirección letrada de D.ª Marina Nieves Barrio Aceituno, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), con fecha 26 de febrero de 2016 . En calidad de parte recurrida, el acusado Leon , representado por la procuradora Dª Paula María Guhl Millán, bajo la dirección letrada de D. Adolfo Antonio Barreda Salamanca.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Córdoba, instruyó diligencias previas de Procedimiento Abreviado con el número 98/2014, contra Leon , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª, rollo 1184/2015) que, con fecha 26 de febrero de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Sobre la una y media de la madrugada del día 20 de septiembre de 2.013, bien en el interior del bar "Caroche" sito en la calle Sagunto de Córdoba, bien en el exterior del establecimiento, Eliseo , quien se encontraba bajo un fuerte estado de intoxicación etílica, sufrió un impacto violento que le provocó un traumatismo facial y una cervicalgia por mecanismo indirecto. Aun cuando fue tratado de la pérdida de tres piezas dentarias (números 11, 21 y 12); ello no fue consecuencia de aquel golpe.

En orden a su curación precisó las siguientes medidas terapéuticas: exploración clínica, exploración radiográfica, prescripción de antiinflamatorios no esteroideos, analgésicos y antivertiginosos. El tiempo de recuperación lesional fue de veinte días, de los cuales siete fueron impeditivos para sus actividades habituales.

No se considera probado que el acusado Leon , mayor de edad, sin antecedentes penales, hubiese agredido a Eliseo y fuese el causante de sus lesiones

(sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

Absolvemos al acusado D. Leon del delito de lesiones que le imputan el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Eliseo ; y condenamos a este último al pago de las costas de este juicio

(sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por D. Eliseo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por D. Eliseo , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Primero.- Por infracción de precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española que garantiza el derecho a tutela judicial efectiva y el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

  2. - Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido las siguientes normas: 1.- Infracción del artículo 240. 3 LECr . 2.- Aplicación indebida de normas del Código Penal relativas a la existencia del delito de lesiones y participación en él del acusado, así como la aplicación de las penas.

  3. - Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 LECrim ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Cuarto. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno inciso primero del art. 851 LECrim ., por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso de casación interpuesto, interesan su inadmisión a trámite y subsidiariamente lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial consideró que no había resultado probado que las lesiones que presentaba el denunciante y acusador particular Eliseo le hubieran sido causadas por el acusado Leon , y acordó su absolución, imponiendo las costas del juicio a la acusación particular al apreciar la existencia de mala fe. Contra la sentencia interpone recurso Eliseo .

En el primer motivo denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia infracción del artículo 240.3 de la LECrim y aplicación indebida de normas del C. Penal relativas a la existencia del delito de lesiones y participación en él del acusado, así como la aplicación de las penas.

  1. El recurso de casación es un recurso extraordinario que permite preservar la eficacia de los derechos fundamentales del ciudadano afectados por el proceso, así como cuestionar la debida interpretación y aplicación de la ley penal sustantiva. La Ley procesal prevé la identificación de la queja del recurrente, que el Tribunal habrá de resolver, mediante la exigencia de la consignación de un breve extracto de cada motivo de casación y de un desarrollo posterior del mismo.

  2. En el caso, en ninguno de los dos primeros motivos se contiene un breve extracto que identifique debidamente su queja, ni tampoco un mínimo desarrollo que permita conocer sus razones. En el primer motivo, que tampoco había sido debidamente anunciado, se limita a mencionar los derechos que considera vulnerados, pero sin precisar cual es, a su juicio, la causa de tal vulneración.

En el segundo, menciona el artículo 240.3 de la LECrim como infringido, pero tampoco añade nada a esa afirmación, no acompañada, pues, de precisión o razonamiento que aclare su pretensión.

Además, en este segundo motivo, en una alegación que tampoco anunció oportunamente, se refiere a la infracción de normas del Código Penal respecto al delito de lesiones y a la aplicación de las penas, sin precisar en qué aspectos concretos se ha producido tal infracción.

Por otro lado, del examen de la sentencia no resulta una vulneración de los derechos fundamentales alegados, ni tampoco una infracción de la legalidad penal ordinaria.

La falta de precisión de las quejas del recurrente impide ampliar el examen de los motivos, conduciendo directamente a su desestimación.

SEGUNDO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba. Designa como documentos la exploración realizada por facultativos al lesionado en el lugar de los hechos; la exploración realizada el día 20 de setiembre en la que consta que presentaba traumatismo facial y pérdida de 3 piezas dentarias; la declaración del imputado; la declaración de un testigo al que identifica; las exploraciones realizadas al lesionado al folio 20, al folio 32 y al folio 54 y 123; la denuncia de los hechos y la declaración ante el Juzgado de instrucción al folio 23, 24 y 25.

  1. Como hemos reiterado, los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    En cuanto a la prueba pericial, la Sala Segunda -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente ha admitido su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como los siguientes: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero ; 1224/2000, 8 de julio ; 1572/2000, 17 de octubre ; 1729/2003, 24 de diciembre ; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo , entre otras). ( STS nº 53/2013 ).

    La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone, además, de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen escrito con las precisiones o matizaciones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

  2. En el caso, de los alegados, no tienen carácter documental a los efectos de este motivo las declaraciones de acusados y testigos, que no dejan de ser pruebas personales aun cuando aparezcan documentadas en la causa.

    En cuanto a las exploraciones médicas, el Tribunal no solo ha valorado las que el recurrente menciona sino además, la pericial de la médico forense y el resto de la prueba testifical, para concluir que, de un lado, en ningún caso está probado que el acusado causara lesiones al denunciante, y, de otro lado, que la pérdida de las piezas dentarias tuviera lugar en esa ocasión.

    El primer aspecto ha determinado la absolución del acusado. En realidad, del motivo no resulta que el recurrente pretenda rectificar ese pronunciamiento, por lo que no es preciso realizar otras consideraciones sobre el particular.

    La queja del recurrente se dirige, pues, contra su condena en costas, alegando que no está acreditado que careciese de dichas piezas dentarias con anterioridad al día de los hechos y que, por lo tanto, su denuncia en ese punto concreto se deba a mala fe.

    El Tribunal declara probado que la pérdida de las piezas dentarias no fue consecuencia del golpe sufrido el día de los hechos. Tiene en cuenta varios elementos probatorios. En primer lugar, que en la primera denuncia, once horas aproximadamente después de los hechos, nada se dice de esa concreta lesión, a pesar de su gravedad; en segundo lugar, que ya en el informe de alta de urgencias, en el que se mencionaban solo dos piezas, se recogía la inexistencia de sangrado activo, extremo en el que también han coincidido los testigos, que declaran no haberlo visto sangrar por la boca; y, en tercer lugar, en el informe de la médico forense, que ya desde el principio alertó de la imposibilidad de vincular la pérdida de las piezas dentarias con la supuesta agresión a causa de la inexistencia de sangrado activo en la región alveolar, lo que ratificó en el plenario.

    De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la decisión del Tribunal se apoya razonadamente en las pruebas disponibles, que han sido valoradas con respeto a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , denuncia falta de claridad en los hechos probados. Alega que la mala fe debe identificarse con una forma aventurada o aviesa de litigar, lo que entiende que no ha quedado probado. Señala que fue la Audiencia la que estimó el recurso interpuesto contra la decisión del Juzgado de Instrucción declarando los hechos como constitutivos de falta.

  1. La jurisprudencia ha entendido que existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo ; 1144/2001, de 31 de julio ; 1181/2001, de 19 de julio ; 1610/2001, de 17 de septiembre , y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

    Sin embargo, este motivo, incluido legalmente entre los que dan lugar a la anulación de la sentencia por quebrantamiento de forma, no permite integrar el hecho probado con otros aspectos fácticos que, según el recurrente hayan quedado probados, y que considere de interés a su posición.

  2. El recurrente no precisa en qué aspectos del relato fáctico aprecia una imposibilidad de entender correctamente lo que el Tribunal ha declarado probado. De otro lado, la mera lectura del apartado destinado a los hechos probados permite verificar su inteligibilidad.

  3. En realidad, el motivo se orienta a discutir la existencia de mala fe en el recurrente. La cuestión, que excede notoriamente los límites de un motivo por quebrantamiento de forma, ha sido ya examinada. El Tribunal ha considerado que el recurrente actuó de mala fe al incluir la pérdida de las piezas dentarias en las lesiones sufridas en el incidente ocurrido el día de los hechos. Así como acepta que es posible que, dado su estado de embriaguez, pudiera creer que las lesiones le habían sido causadas por el denunciado, el Tribunal entiende razonada y razonablemente que tenía que saber que la pérdida de aquellas piezas era anterior y por lo tanto que al incluirlas en los resultados de sus lesiones actuaba con consciente desprecio a la verdad de lo sucedido. Es claro que esa forma de proceder, que incluso determinó la clase de procedimiento, puede calificarse como constitutiva de mala fe.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

FALLO

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Eliseo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, con fecha 26 de febrero de 2016 , en causa seguida contra Leon , por delito de lesiones.

  2. IMPONER a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

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