STS 53/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2017:653
Número de Recurso682/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución53/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Benito Sánchez, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 274, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 265/2014 , formulado frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2013 dictada en autos 850/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid seguidos a instancia de Ibermutuamur contra D. Pedro Jesús, Pizzería Oli, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ministerio de Trabajo e Inmigración sobre responsabilidad en el pago de prestaciones. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que desestimando la demanda interpuesta por IBERMUTUAMUR frente a la empresa PIZZERÍA OLI SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente al trabajador DON Pedro Jesús, declaro la exención de responsabilidad de la empresa PIZZERÍA OLI SL en el pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 15.11.2009 por el trabajador Don Pedro Jesús, y por tanto, absuelvo a los demandados de la acción frente a los mismos ejercitada>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El trabajador DON Pedro Jesús con DNI nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo el 15.11.2009 cuando prestaba servicios para la empresa PIZZERÍA OLI SL la cual tenía concertada las contingencias profesionales con IBERMUTUAMUR Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social (Folio nº 75 y 117 a 119 de autos).- 2º.- A consecuencia del accidente el trabajador causa baja médica desde el 15.11.2009 hasta el 03.03.2010 causando alta por curación.- El trabajador percibió el subsidio de IT de la Mutua a razón de 36,54 euros/día, así como la asistencia sanitaria requerida.- (Folios nº 77 a 100, 115, 116 de autos).- 3º.- IBERMUTUAMUR el 30.04.2012 presenta ante la Dirección Provincial INSS escrito con valor de reclamación previa solicitando el reintegro de los gastos de asistencia sanitaria (5522,49 euros) así como de la prestación de incapacidad temporal abonada (2631,36 euros) anticipados y la declaración de responsabilidad empresarial de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo sufrido por el trabajador arriba citado, con la obligación de reintegro a la Mutua del importe que anticipó.- 4º.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 28.05.2012 indicando que la responsabilidad del INSS será efectiva, en todo caso, cuando el alcance de dicha responsabilidad se declare por sentencia y asimismo se dicte Auto mediante el cual el juzgado declare insolvente al responsable directo de la prestación ... (Folio nº 56 y 57 de autos).- 5º.- Las cantidades asumidas por IBERMUTUAMUR por el accidente de trabajo de ascienden a: 8153,85 euros: -prestación de IT abonada en pago delegado: 2.631,36 euros.- asistencia sanitaria prestada: 5.522,49 euros.- (Folios nº 66 a 71 de autos).- 6º.- PIZZERIA OLI SL mantiene los siguientes descubiertos en el pago de cuotas: - año 2008: desde agosto a diciembre.- año 2009: meses de enero a junio y desde septiembre a diciembre.- año 2010: de enero hasta abril y desde y de julio a diciembre.- año 2011: la totalidad de los 12 meses.- La empresa con posterioridad al hecho causante del accidente de trabajo ha liquidado las deudas por cotizaciones que mantenía con la TGSS, sin perjuicio de ello, los meses de julio, agosto y septiembre de 2009 están datados como créditos incobrables (Folio nº 54, 55 y 65 de autos).- 7º.- Mediante carta de 11.05.2011 IBERMUTUAMUR reclamó a PIZZERIA OLI SL, el pago de los gastos derivados del accidente de trabajo sufrido por D. Pedro Jesús (Folios nº 72 a 74 de autos.».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha 11 de diciembre de 2013, en autos nº 850/2012, en virtud de demanda formulada por IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, contra el INSS, la TGSS, la empresa PIZZERIA OLI SL y D. Pedro Jesús, en materia de Accidente de Trabajo -Imputación de responsabilidad en la prestación-, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Ibermutuamur el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2009.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se plantea por la Mutua recurrente en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el problema del alcance que haya de tener la eventual responsabilidad de la empresa empleadora del trabajador que sufrió un accidente de trabajo en fecha 11 de noviembre de 2009, y por el que estuvo en IT hasta el 3 de marzo de 2010, cuando existen determinados descubiertos, entendiendo la recurrente que en este caso eran relevantes y determinaban la necesidad de vincular como única responsable de esa contingencia a la empresa incumplidora, que dejó de abonar las cotizaciones correspondientes al trabajador de agosto a diciembre de 2008 (cinco meses), de enero a junio de 2009 (seis meses) y de septiembre a diciembre de 2009; periodos discontinuos liquidados parcialmente a la Tesorería con posterioridad al accidente, junto con otros periodos posteriores al mismo.

  1. - Tal y como hemos anticipado, el trabajador accidentado prestaba servicios para la empresa "Pizzería Oli, S.L." cuando el 15 de noviembre de 2009 sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia del que recibió asistencia y prestaciones por IT de la Mutua recurrente, hasta el 3 de marzo de 2010, fecha del alta por curación. La empresa tenía cubiertas las contingencias de accidente de trabajo con la Mutua Ibermutuamur, apareciendo los descubiertos en el abono de las cotizaciones especificados en el párrafo anterior, a los que se añadirían en el año 2010 los meses de enero a abril y de julio a diciembre y en el 2011 la totalidad de los doce meses, apareciendo también acreditado que posteriormente al accidente la empresa ha liquidado sus deudas con la TGSS salvo los meses de julio, agosto y septiembre de 2009 que se han declarado como créditos incobrables.

  2. - La Mutua planteó demanda para que se reconociera esa responsabilidad empresarial exclusiva en el accidente y se condenara a la empresa - subsidiariamente al INSS-TGSS- al abono de las prestaciones por IT abonadas (2631,36 euros) y por la asistencia sanitaria (5522,49 euros), desestimándose tal pretensión en la sentencia del Juzgado número 10 de los de Madrid, en la que se afirmaba la responsabilidad de la Mutua en el pago de las prestaciones y la exoneración de la empresa en esa responsabilidad.

  3. - Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso interpuesto por la Mutua y confirmó la decisión de instancia, razonando para ello, con cita de la STS de 21/01/2014, (rec. 2885/2012) y las que en ella se contienen, que "... el accidente sufrido por el trabajador del que trae causa el procedimiento, provocó su baja desde el 15 de noviembre de 2009 hasta el 3 de marzo de 2010; el hecho probado sexto declara que los descubiertos mantenidos por la empresa comprenden desde el año 2008 al año 2011 y que en el periodo que abarca desde que ocurrió el accidente hasta el alta (2009 a 2010) los descubiertos son considerables alcanzando la casi totalidad del año. La empresa con posterioridad al hecho causante del accidente de trabajo ha liquidado las deudas por cotizaciones que mantenía con la TGSS.

De conformidad con la doctrina expuesta para que opere la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización, la misma tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido, lo que no ha sucedido en autos, pues la empresa procedió a la regularización de las cotizaciones en descubierto aunque lo fuese con posterioridad al hecho causante; la solución contraria conllevaría en palabras de la jurisprudencia a sancionar dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa y sanción indirecta también administrativa por la vía de una responsabilidad, que no se justifica en el marco de la relación de protección) con vulneración del principio "non bis ídem", cuya proyección constitucional reconocen las sentencias del Tribunal Constitucional 2/1981 y 159/1985 " .

SEGUNDO

1.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina que plantea Ibermutuamur frente a la referida sentencia se denuncia como infringido el artículo 126.1 y 2 LGSS, en relación con el art. 94 y ss. del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 1966, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 16 de diciembre de 2009, en el recurso 650/2009.

Tanto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones como el Letrado de la Seguridad Social en su escrito de impugnación ponen de manifiesto que, en su opinión, la sentencias recurrida contiene unos hechos diferentes a los que sirvieron de base a la sentencia de contraste, razón por la que no se cumple el requisito de contradicción que exige en el art. 219 LRJS la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones para la viabilidad del recurso y para que esta Sala entre a determinar la doctrina que resulte ajustada a derecho.

  1. - Tal y como va a verse enseguida, tiene razón ambos en esa afirmación; en la sentencia de esta Sala que se invoca como contradictoria es cierto que se aborda también un supuesto de responsabilidad empresarial por descubiertos en las cotizaciones de un trabajador -futbolista profesional-- que sufrió un accidente de trabajo resultando lesionado mientras jugaba un partido el 15 de abril de 2004, y que como consecuencia de ello fue declarado finalmente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, imputándose a la Mutua en la sentencia de instancia y en la de suplicación las responsabilidades derivadas de esa contingencia. Sin embargo, la sentencia de esta Sala invocada como contradictoria llegó a una conclusión diferente y estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina declaró la responsabilidad empresarial en el pago de la prestación, sin perjuicio del anticipo por parte de la Mutua.

  2. - En esa sentencia se lleva a cabo un detenido estudio de la doctrina unificada por la Sala en materia de responsabilidad empresarial por descubiertos en los supuestos de accidente de trabajo, y se recuerda que:

    "Los descubiertos que dan lugar a la responsabilidad empresarial y eliminan la de la (Mutua Patronal) ... son aquellos que se pueden considerar como un abandono rupturista y voluntario de la obligación de cotizar tomando en consideración la situación existente al tiempo del accidente" ( STS de 15 de enero de 2008 -rcud. 3964/2006 -).

    Respecto de la ponderación de la duración del incumplimiento, la STS de 16 de mayo de 2007 (rcud. 4263/2005 ), dictada por el Pleno de la Sala, decidió a favor de la Mutua recurrente en un caso en el que el descubierto era de más de año y medio anterior al accidente. Pero ha de matizarse que, tal y como recordábamos en la STS de 30 de septiembre de 2008 (rcud. 3535/2006 ) en relación a las responsabilidades que pueden derivarse del accidente de trabajo, "la doctrina de la Sala es constante al afirmar que la citada responsabilidad está en función de la duración de los descubiertos, pero en atención al período de seguro correspondiente al trabajador afectado, de forma que no solo haya de atenderse a la duración del incumplimiento, sino primordialmente en proporción al período de aseguramiento y a su relación de inmediatez temporal con el accidente, siendo así que los únicos descubiertos a tener en cuenta son los anteriores al accidente, pues la responsabilidad empresarial sólo puede estimarse derivada de la actuación empresarial previa a la producción del accidente y no de cualquier actuación posterior ( SSTS 22/02/01 - rcud 3033/00 -; 24/03/01 - rcud 794/00 -; 20/01/03 - rcud 4490/01 -; 16/05/07 - rcud 4263/05 -; y 15/01/08 - rcud 3964/06 )".

    Recuerda también la STS de 26 de febrero de 2008 (rcud. 2341/2006 ) que "la sentencia de la Sala de 24 de marzo del 2001 (rcud. 794/2000 ) sostiene que "de la anterior doctrina se desprende que es también la fecha del accidente la que ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar la relevancia o incidencia que hayan de tener los descubiertos en el abono de las cuotas de la Seguridad Social sobre la fijación de responsabilidades en este orden". Habiendo reiterado estos pareceres las sentencias de 22 de febrero del 2001 ( rec. 3033/2000 ) y 26 de junio del 2002 ( rec. 2661/2001 )".

    "Los incumplimientos a tener en cuenta para valorar la existencia de dicha responsabilidad empresarial, determinados por la jurisprudencia en defecto de la «fijación de los supuestos de imputación y de su alcance» anunciada en la Ley General de la Seguridad Social, son únicamente los producidos antes del acaecimiento del accidente laboral y no los posteriores " ( STS de 16 de mayo de 2007, antes citada)".

    La sentencia invocada de contraste después de consignar las líneas generales de la jurisprudencia de la Sala en la materia, lleva a cabo seguidamente un análisis del caso allí analizado y concluye que la falta de cotización durante, al menos, 25 meses consecutivos merece ser adjetivada como relevante y objetivamente grave y justifica la exigencia de responsabilidad a la que se refiere el art. 126.2 LGSS (al abarcar un extenso periodo anterior al accidente de 15 de abril de 2004 ), sin que quepa en este caso analizar una eventual moderación por la vía de la proporcionalidad, que sí se ha venido utilizando en los supuestos de contingencias comunes.

  3. - Como puede verse, la intensidad del incumplimiento resulta relevante para determinar la existencia de esa "voluntad rupturista" o de incumplimiento que exige la jurisprudencia para acoger el desplazamiento de la responsabilidad hacia la empresa, alejándonos de la exigencia de que ese incumplimiento tenga una trascendencia en la relación jurídica de protección, que tiene su proyección directa en aquellas prestaciones que derivan de contingencias comunes o que exigen un periodo determinado de cotización en el que habrían de incidir los descubiertos.

  4. - En estos casos en los que se trata de accidente de trabajo será entonces esa intensidad la que determine la existencia de esa responsabilidad, y para analizar entonces si el alcance de la responsabilidad resulta comparable a efectos de unificar doctrina, tales incumplimientos habrán de resultar semejantes para poder ser comparados.

    Precisamente eso es lo que no ocurre en el caso que resolvemos, en el que la comparación entre las sentencia recurrida y la de contraste carece de la necesaria homogeneidad en los hechos, desde el momento en que la sentencia recurrida se refiere a un supuesto en el que los descubiertos anteriores al accidente alcanzan a un periodo de 5 meses en el año 2008 y un total de 8 meses no consecutivos en el 2009, datos de los que la sentencia recurrida extrae la ausencia de esa voluntad rupturista e incumplidora en la relación de aseguramiento.

    Por el contrario, en la sentencia de contraste se aprecia la existencia de esos incumplimientos voluntarios y rupturistas en el hecho de que la empresa dejó continuadamente de cotizar durante, al menos, los 25 meses anteriores al hecho causante, al momento del accidente de trabajo, situación en absoluto comparable con la que se abordó en la sentencia de contraste.

    En consecuencia, al no cumplirse los requisitos que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, debió acogerse la falta de contradicción como causa de inadmisión del mismo, lo que en este trámite se ha de convertir en causa de desestimación del recurso, lo que implica, según lo razonado, que haya de confirmarse la sentencia recurrida, habrán de imponerse las costas a la parte recurrente, decretándose también la pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERMUTUAMUR, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 274, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 265/2014. 2º) Confirmar la sentencia recurrida que desestimó el recurso interpuesto frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2013 dictada en autos 850/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid seguidos a instancia de Ibermutuamur contra D. Pedro Jesús, Pizzeria Oli, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ministerio de Trabajo e Inmigración sobre responsabilidad en el pago de prestaciones. 3º) Se condena en costas a la Mutua recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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