STS 290/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2017:616
Número de Recurso400/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución290/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 400/2016 interpuesto por las entidades mercantiles Aurentia Plaza, S. A., B&C Bienestar y Confort, S. L. y Cipsa Norte, S. L., representadas por la procuradora Dª. Carmen García Martín y asistidas de letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 28 de diciembre de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 662/2009, sobre Texto Refundido de Plan Parcial. Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Mazarrón, representado por la procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz y asistido de letrada, la entidad Profu, S. A., representada por el procurador D. Jorge Deleito García y asistida de letrado; y la entidad Urbatinajeros 2005, S. L., representada por la procuradora Dª. María Luisa Estrugo Lozano y asistida de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se ha seguido el Recurso contencioso-administrativo 662/2009 promovido por las entidades Aurentia Plaza, S. A., B&C Bienestar y Confort, S. A. y Cipsa Norte, S. A., en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Mazarrón y como codemandadas las entidades Profu, S. A., Urbatinajeros 2005, S. L., y Diego y Javier, S. A., y, el Obispado de Cartagena, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mazarrón, adoptado en su sesión de 31 de marzo de 2009, por el que fue aprobado definitivamente el Texto Refundido del Plan Parcial de la 3ª y 5ª fase de Ordenación Bahía (Mazarrón-Murcia).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Aurentia Plaza S.A., B & C Bienestar y Confort S.A. y Cipsa Norte S.A., contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mazarrón de 31/3/2009 por el que se aprueba definitivamente el Texto Refundido del Plan Parcial de la 3ª y 5ª Fase de Ordenación Bahía (Mazarrón-Murcia), por ser dichos actos, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de las entidades Aurentia Plaza, S. A., B&C Bienestar y Confort, S. A. y Cipsa Norte, S. A. presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 21 de enero de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de las entidades Aurentia Plaza, S. A., B&C Bienestar y Confort, S. A. y Cipsa Norte, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de marzo de 2016 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que dictara sentencia por la que, con casación de la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de diciembre de 2015 aquí impugnada, se acuerde lo siguiente:

  1. - Declarar la nulidad de pleno derecho/anulación y revoque el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Mazarrón, en su sesión de 31 de marzo de 2009, por el que se aprueba definitivamente el Texto Refundido del Plan Parcial de 3ª y 5ª fase de Ordenación Bahía (Mazarrón-Murcia) presentado por la mercantil Profu, S. A., según el documento redactado por el arquitecto D. Constancio (visado colegial del día 5 de noviembre de 2008), y cuantos acuerdos o actos traigan causa de los mismos.

  2. - Declarar la nulidad de pleno derecho/anulación del contenido del Texto Refundido del Plan Parcial de 3ª y 5ª fase de Ordenación Bahía (Mazarrón-Murcia) presentado por la mercantil Profu, S. A., según el documento redactado por el arquitecto D. Constancio (visado colegial del día 5 de noviembre de 2008).

  3. - Declarar, en todo caso, el derecho de sus representadas a que las fincas de su propiedad incluidas en el Sector S-03-04 del PGOU de Mazarrón, sean consideradas, conforme a su naturaleza, de suelo urbanizable programado y en igualdad de condiciones con las demás integradas en el Sector y se reconozca, en aplicación del sistema de compensación fijado para el ámbito, el derecho al 90% del aprovechamiento medio que corresponde a todas las fincas aportadas y, entre ellas, las que son propiedad de sus representadas.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de junio de 2016, ordenándose también por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevaron a cabo las representaciones de la entidad Profu, S. A., del Ayuntamiento de Mazarrón y de la entidad Urbatinajeros 2005, S. L. mediante escritos presentados en fecha 25 de agosto, y el 6 y 29 de septiembre de 2016, respectivamente.

Del escrito de oposición presentado por la entidad Profu, S. A., se dio traslado días a las partes por cinco días para alegaciones en relación con el documento aportado con dicho escrito, siendo formuladas por la representación procesal de las entidades Aurentia Plaza, S. A., B&C Bienestar y Confort, S. A. y Cipsa Norte, S. A.; dictándose providencia en fecha 18 de octubre de 2016, acordándose inadmitir el documento aportado por la entidad Profu, S. A., por no estar entre los contemplados en el artículo 271.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

SEXTO

Por providencia de 1 de diciembre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2017, fecha en la que, efectivamente se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el día 14 de febrero de 2017.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 400/2016 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó en fecha 28 de diciembre de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 662/2009, promovido por las entidades Aurentia Plaza, S. A., B&C Bienestar y Confort, S. A. y Cipsa Norte, S. A. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mazarrón, adoptado en su sesión de 31 de marzo de 2009, por el que fue aprobado definitivamente el Texto Refundido del Plan Parcial de la 3ª y 5ª fase de Ordenación Bahía (Mazarrón-Murcia).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por las entidades Aurentia Plaza, S. A., B&C Bienestar y Confort, S. A. y Cipsa Norte, S. A., y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de las entidades recurrentes.

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia reseña el contenido íntegro del Acuerdo impugnado, así como el suplico de la demanda, con sus sucesivas pretensiones, exponiendo, a continuación, de forma ordenada y precisa, las manifestaciones de las recurrentes en apoyo de las mismas, tras un breve relato fáctico de lo acaecido hasta la llegada al momento.

    En el Fundamento Jurídico Segundo se exponen las causas de oposición del Ayuntamiento de Mazarrón, en el Tercero las de la entidad Profu, S. A., en el Cuarto las del Obispado de Cartagena, en el Quinto las de la entidad Urbatinajeros 2005, S. L., y en el Sexto las de la entidad Diego y Javier, S. A.

  2. En el Fundamento Jurídico Séptimo la sentencia deja constancia de los Recursos Contencioso-administrativos formulados por las mismas entidades recurrentes y otro (39/2006 y 43/2006) en los Juzgados de lo Contencioso administrativo 4 y 6 de la misma ciudad de Murcia, que serían acumulados en Juzgado nº 6, en el que también se había impugnado el "acuerdo de 26/9/2005 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mazarrón, por el que sustancialmente se adoptaban los siguientes acuerdos: 1) Estimación/desestimación de las alegaciones presentadas al acuerdo de aprobación inicial en la fase de información pública por distintos interesados. 2) Modificación de los estatutos y bases en los términos que se recogen en el acuerdo. 3) Aprobar definitivamente el proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación de la 3ª y 5ª Fase de Ordenación Bahía, con las modificaciones recogidas en el punto segundo de la parte resolutiva del acuerdo, interesando del Juzgado que se dictara Sentencia por la que:

    "A).-Se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido por falta de cobertura legal, por inexistencia de Plan Parcial previo.

    B).-En todo caso se declare la nulidad de cuantos acuerdos adoptados traigan su causa del recurrido y, especialmente, de los acuerdos que hayan podido dictarse en relación a la Junta de Compensación del Sector 03-04 del PGOU vigente.

    C.-Se declare el derecho de las recurrentes a que las fincas de su propiedad incluidas en el Sector S-03-04 del PGOU de Mazarrón sean consideradas conforme a su naturaleza de suelo urbanizable programado y en igualdad de condiciones con las demás integradas en el Sector y se reconozca, en aplicación del sistema de compensación, el derecho al 90% del aprovechamiento medio que corresponde a todas las fincas aportadas y, entre ellas, las que son propiedad de las recurrentes".

    En apoyo de tales pretensiones alegaba como motivos de impugnación los siguientes:

    A).- La aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación tuvo lugar sin que previamente se aprobase de modo definitivo un Plan Parcial que completase la ordenación urbanística prevista por el PGOU de Mazarrón de 1991 para el suelo urbanizable programado S-03-04 a la vista de la ordenación ex novo del suelo de las fases 3ª y 5ª que lleva a cabo la Revisión/Adaptación del PGOU mencionado.

    B).- El contenido de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación impide el reparto equitativo entre todos los propietarios de las cargas y beneficios derivados del planeamiento ya que las modificaciones introducidas en la aprobación definitiva de aquellos, ignorando los informes jurídico y técnico mentados, suponen la realización privada de aprovechamientos urbanísticos a favor de los promotores del Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación y en perjuicio de los recurrentes.

    En el mismo Fundamento Jurídico Séptimo se recoge el fallo de la Sentencia dictada, con fecha de 24 de septiembre de 2010, por el citado Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 6 de los de Murcia (RCA 43/2006):

    "Que inadmitiendo el recurso interpuesto por la entidad mercantil HOTELES BAHÍA MEDITERRÁNEO, SA, debo: 1º.-estimar y estimo en parte la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por la Procuradora Dª. GEMA PÉREZ HAYA, en nombre y representación de las entidades mercantiles AURENTIA PLAZA, SA, B&C, BIENESTAR Y CONFORT, SA, y CIPSA NORTE, SA, contra el acuerdo de 26-9-2005 de la JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE MAZARRÓN sobre resolución de alegaciones y aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación de las Fases 3ª y 5ª de Ordenación Bahía con las modificaciones que contiene en punto segundo de la parte resolutiva del acuerdo; 2º.- declarar y declaro el mismo contrario a derecho, dejándolo sin efecto; y 3º.-declarar y declaro contrarios a derecho todos cuantos acuerdos traigan su causa del recurrido y anulado; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales".

    La sentencia de instancia, igualmente, reseña que la anterior Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo fue revocada por la misma Sala de instancia al resolver el Recurso de Apelación deducido contra la anterior (Rollo de Apelación 55/2011) mediante la STSJM de 8 de julio de 2011 (nº 716/2011), revocado la sentencia apelada y declarando conforme a derecho el Acuerdo municipal impugnado:

    "Por la mercantil PROFU S.L. que intervenía como interesada en los citados autos nº 43/2006 se interpuso recurso de apelación que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 55/2011 de ésta Sala, en el que con fecha 8/7/2011 se dictó Sentencia (nº 716/2011), que tiene carácter de firme, revocando la sentencia apelada y declarando conforme a derecho el acto impugnado, abordando, en sus Fundamentos Jurídicos "Quinto" y "Sexto", el estudio y resolución de los motivos de impugnación alegados por AURENTIA PLAZA, SA, B& C, BIENESTAR Y CONFORT, SA, y CIPSA NORTE, SA que ahora reproduce en el presente recurso y a los que esta Sala debe dar la misma respuesta.

    En ellos se argumentaba:

    " QUINTO.- La cuestión a debatir en el recurso de apelación se centra en si el acto impugnado tenía su necesario soporte en un Plan Parcial. En caso de llegar a conclusión distinta de la recogida en la sentencia apelada, se planteará una segunda cuestión que consiste en determinar si ha de llevarse a cabo o no un procedimiento de equidistribución de beneficios y cargas incluyendo lógicamente a la totalidad de las parcelas incluidas en el sector. En cuanto al primer extremo la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, según ya se ha expuesto, es que no era así toda vez que el Sector S-03-04 era delimitado directamente por el Plan General estableciendo éste una serie de determinaciones que no estaban previstas en el Plan Parcial de 1973, y que, por tanto, su concreción exigía un nuevo plan parcial.

    Es necesario para resolver sobre esta cuestión examinar nuevamente las vicisitudes que han tenido lugar en la planificación y gestión urbanística del sector que nos ocupa. Partimos de que existía un Plan Parcial aprobado definitivamente en el año 1973, promovido por "Hoteles Bahía Mediterráneo, S.A." y que adquirió firmeza pues no fue impugnado por nadie. Tampoco consta que haya sido anulado o dejado sin efecto de forma expresa, por un acto administrativo ni por una resolución judicial. Resulta indiferente, por tanto, a estas alturas, si la citada mercantil era la única propietaria de parcelas o si existían otros propietarios, pues en todo caso es un hecho admitido que era la principal propietaria, lo que además se evidencia en las múltiples segregaciones y ventas de parcelas que posteriormente llevó a cabo, entre ellas a la transmitente de las apeladas. Resta saber si la revisión del Plan General de Águilas (es Mazarrón) llevó a cabo una ordenación del sector que dejó sin virtualidad dicho Plan Parcial hasta el punto de realizar directamente la Ordenación del Sector, o bien ese Plan Parcial subsistió tras la aprobación definitiva del Plan General. Pues bien, del conjunto de las actuaciones del proceso queda evidenciada esta permanencia y plena vigencia del Plan Parcial de 1973, si bien con las modificaciones introducidas por el Plan General. Así, y aún cuando ya se han recogido antes con detalle todas las actuaciones urbanísticas relativas a este sector, es preciso destacar que la resolución de 3 de agosto de 1988 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas suspendió la aprobación definitiva de la Adaptación- Revisión del PGOU de Mazarrón por las razones expuestas en las fundamentaciones jurídicas tercera y cuarta. En la tercera se señalaban las deficiencias a subsanar y las determinaciones que debían incorporarse en el Proyecto. Así, para el suelo urbanizable programado, en el Puerto de Mazarrón, se señalaba que "El Sector de Ordenación Bahía, debe reconducirse en su 4ª y 5ª fase, según se expone en el Capítulo de Normas Urbanísticas para dicho Sector." (ha de entenderse siempre que se refiere a la 3ª fase no a la 4ª). Y en las Normas Urbanísticas, se distinguía el Suelo Urbanizable Programado con Plan Parcial, señalando que debía establecerse en el Plan General el grado de cumplimiento de los propios programas, y recogía los distintos Planes Parciales existentes en el municipio, entre ellos el de "Ordenación Bahía, 4ª y 5ª fase", se señalaban una serie de deficiencias y se establecía que "deberá adaptarse el Plan Parcial en lo que afecta a la fase 4ª y 5ª a la Ley del Suelo vigente y Reglamento de Planeamiento, mediante la revisión de su Programa", con una serie de determinaciones a las que antes se ha hecho referencia. Por tanto, lo que se dispone es la adaptación del Plan Parcial, lo que presupone que el mismo sigue existiendo. Y en el apartado "Zonificación. Ordenanzas en suelo urbano y actuaciones." se señala para la Zona ID. Suelo Urbano de Planes Parciales, y en concreto, para el "Plan Parcial Ordenación Bahía, Fases 1ª, 2ª y 3ª" que debía redactarse un Plan Especial de Reforma Interior. Es preciso destacar en este sentido que el Plan Parcial era el mismo para todas las fases, estando desarrolladas la 1ª, 2ª y 4ª, pero no la 3ª y 5ª, razón de su diferente tratamiento en el Plan General. Por resolución de 17 de octubre de 1989 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas se estima parcialmente el recurso de reposición que había formulado el Ayuntamiento, en el sentido de aprobar definitivamente el PGOU a reserva de la subsanación de deficiencias que se consideran no sustanciales, y suspender la aprobación del PGOU en aquellos sectores afectados por las deficiencias y determinaciones que suponían modificaciones sustanciales, y que, por tanto, debían someterse a información pública. Entre ellas se incluían las relativas a la Ordenación Bahía, 3ª y 5ª fase. En el apartado quinto de la Orden se disponía que debería realizarse un texto refundido final que incorporara todas las determinaciones incluidas en la resolución, así como las incluidas en el documento de subsanación aportado por el Ayuntamiento con el recurso de reposición, y el resultado del nuevo trámite de información pública. En relación con el sector que nos ocupa, en la resolución se analizaban las alegaciones del Ayuntamiento y se señalaba lo siguiente: "... resulta imprescindible que el área no consolidada se sujete a un polígono de actuación para paliar los déficits existentes y el cumplimiento de las obligaciones del promotor del Plan Parcial". Y se establecían una serie de determinaciones en relación con la última propuesta municipal incorporada al texto refundido de 2 de junio de 1989. La primera de ellas establecía que "Debe grafiarse en planos y mantenerse en el programa de Plan General la zonificación de las áreas residenciales, zonas verdes, equipamientos, aparcamientos, etc. del Plan Parcial que no aparecen zonificados en su totalidad en el Plan General". El resto de determinaciones también presuponían la validez y subsistencia del Plan Parcial, pues establecían que debía disminuirse la edificabilidad residencial del polígono no consolidado en zonas de apartamentos, en los términos que se recogían en la resolución, separación entre áreas I.D y 5.A, condiciones de ajardinamiento en los espacios libres privados que debían mantenerse en las ordenanzas, y muy especialmente hay que destacar el apartado d) en el que se señalaba: "Establecer un polígono de actuación para el área no consolidada, 3ª y 5ª fase, con un plan de etapas con plazos estrictos en el cumplimiento de ejecución de infraestructura sanitaria, al objeto de solucionar la problemática descrita, ejecución de espacios libres, puesta en funcionamiento de equipamientos y servicios, fijación del sistema de actuación, sin perjuicio de la incorporación en el programa de las determinaciones correspondientes de la normativa urbanística". No cabe equiparar lo anterior con la necesidad de elaborar un Plan Parcial distinto del existente, y al que la citada resolución de la Administración regional daba validez en algunos aspectos, sin perjuicio de su necesaria modificación en otros. Por resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 9 de mayo de 1991 se aprobó en su totalidad el PGOU de Mazarrón, con las deficiencias que se recogen en las Fundamentaciones Jurídicas Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta. Respecto del Suelo Urbanizable Programado, y concretamente para el Sector Ordenación Bahía 3ª y 5ª Fase se establecía:

    "Las determinaciones de la resolución que han sido expuestas a información pública son elevadas por el Ayuntamiento de la misma forma, a excepción de la relativa al cambio parcial de uso de la Zona de Apartamentos a uso hotelero- turístico que omite cualquier referencia, si bien disminuye la edificabilidad de la zona de apartamentos de 3,5 m3/m2, en las parcelas propiedad de la promotora, grafiadas en su alegación.

    Esta disminución de edificabilidad residencial, justificaría, en función de las dotaciones previstas, que la reserva de edificabilidad para uso hotelero-turístico, sea del 20%.

    Debe realizarse, por tanto, un texto Refundido del Plan Parcial que recoja las modificaciones introducidas en la Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas que justifique documentalmente su cumplimiento".

    Es evidente que la elaboración de un texto refundido precisa de la previa existencia del Plan Parcial, que en este caso era el aprobado en el año 1973, debiendo recoger ese texto refundido las modificaciones y adaptaciones establecidas para el sector en la Revisión del Plan General. Por tanto, la ordenación llevada a cabo en éste completa, no anula, la del citado Plan Parcial.

    Por último, por Orden del Consejero de 24 de mayo de 1994 se tomó conocimiento del documento de Texto Refundido del PGOU de Mazarrón, con excepción de determinados sectores entre los que no se encontraban el que nos ocupa.

    Pero es que además con anterioridad a la Adaptación- Revisión del Plan General ya se inició la ejecución del Plan Parcial "Bahía de Mazarrón", según se desprende de las actuaciones del expediente y de los documentos que se aportaron por el Ayuntamiento con la contestación a la demanda. Así, en la aprobación del Plan Parcial "Bahía de Mazarrón", la Comisión Provincial de Urbanismo introdujo algunas determinaciones, entre ellas la siguiente: "Los coeficientes de volúmenes de edificabilidad que se citan en el Plan para las distintas zonas deberán entenderse sobre superficies netas de parcelas." Además obra certificación del Secretario de la Corporación de 30 de octubre de 1973 en la que se hace constar que "... todos los terrenos del polígono objeto del Plan Parcial de Ordenación Urbana "Bahía de Mazarrón" o son viales o zonas verdes o tienen la consideración jurídica de solares, según señalan los correspondientes planos." Consta también que por la Comisión Provincial de Urbanismo se aprobó el Proyecto de Urbanización "Ordenación Bahía", respecto a los servicios de pavimentación de viales, red de agua potable y red de alcantarillado, alumbrado público y estación depuradora, estableciendo un plazo de dos meses para la presentación de los proyectos correspondientes a estos dos últimos servicios. Y el día 30 de junio de 1980 aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización, electrificación y alumbrado público, 2ª fase de "Ordenación Bahía". El día 22 de septiembre de 1987 se emitió informe por el Arquitecto municipal señalando:

    "El expediente que se informa incluye terrenos a ceder al Ayuntamiento, del Plan Especial Turístico "Ordenación Bahía", como del Plan Parcial Ampliación Bahía.

    Los Polígonos o terrenos que se entregan al Ayuntamiento vienen reflejados en un plano adjunto y son los siguientes:...".

    En total se recogían 23 polígonos destinados a uso residencial, equipamientos docente, deportivo y recreativo y zona verde, con una superficie total de 212.358 m2. Las cesiones se aceptaron por acuerdo del Pleno de 28 de septiembre de 1987, acordándose la elevación a escritura pública. En fecha 10 de septiembre de ese mismo mes D. Marcos, en representación de "Hoteles Bahía Mediterráneo, S.A.", otorgó escritura de segregación y cesión de terrenos, de tal modo que de una finca de su propiedad (finca registral nº 16.542) segregó seis, correspondientes a los polígonos nºs uno, dos, tres, cuatro, cinco y siete, y de otra finca (la registral nº 15.172) segregó otras diecisiete, cediendo gratuitamente al Ayuntamiento las parcelas segregadas. Obran también distintos avales prestados en garantía de la ejecución de obras de urbanización de las Fases 1ª, 2ª y 3ª, acordándose su devolución por el Ayuntamiento en fecha 29 de abril de 1993. Por acuerdo del Pleno de 3 de mayo de 1995 se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización 3ª Fase de Ordenación Bahía. Por tanto, y aún cuando no consta la aceptación expresa de la cesión de viales por la promotora, es lo cierto que se trata de un hecho indiscutido y que además se desprende de la aceptación, ya por último sin reservas, de los servicios urbanísticos.

    La sentencia apelada ninguna trascendencia otorga a los anteriores antecedentes. Sin embargo, son decisivos pues de todo lo expuesto con anterioridad, y del propio Plan General de Ordenación Urbana se desprende que el plan parcial que exige la sentencia para poder proceder a la constitución de la Junta de Compensación y establecer sus Bases de Actuación existía ya, aunque sufriera una modificación/adaptación por el nuevo Plan General, como se ha expuesto.

    A esta misma conclusión se ha llegado por la Comunidad Autónoma. Así, en el informe emitido en fecha 9 de enero de 2006 en relación con el Texto Refundido del Plan Parcial Residencial "Ordenación Bahía 3ª y 5ª fases", aprobado definitivamente en el año 2009, se señala lo siguiente en cuanto al objeto de la modificación:

    "Este documento... es el texto refundido del plan parcial que, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo el 31/07/1973, fue alterado durante la tramitación del plan general.....".

    Y además se recoge la siguiente conclusión:

    "No consta tramitación conforme a las disposiciones vigentes de la legislación urbanística en la Región de Murcia. De acuerdo con el contenido del documento no se pretende llevar a cabo modificación del Plan General, sino que se modifica el plan parcial aprobado en su día para adaptarse a las determinaciones impuestas por el Plan General". Ciertamente, eso es lo que ha ocurrido en el presente supuesto. Es decir, había un Plan Parcial que debía ser completado y adaptado en los términos que se previeron por el Plan General. Pero en ningún momento dicho Plan Parcial perdió su validez y eficacia, salvo en aquello en que fue corregido o sustituido por el Plan General. Concretamente, la ordenación llevada a cabo por el Plan General para "Ordenación Bahía Fases 3 y 5 (S-03-04)", se recoge en las Normas Urbanísticas, apartado B.7.7.1 Grupo I "Planes Parciales que se incluyen como Suelo Urbanizable Programado con programa propio", y establece varias determinaciones, entre ellas que "Se grafían en los planos del Plan General la zonificación de las áreas residenciales, zonas verdes, equipamientos, aparcamientos, etc... del Plan Parcial, teniendo valor prioritario el plano del Plan General sobre el plano de zonificación del Plan Parcial al cual sustituye y anula". Pero que uno de los documentos del Plan Parcial, el plano de zonificación, sea anulado y sustituido por el del Plan General, no significa que todo el Plan Parcial haya sido anulado. Es significativo que las Normas Urbanísticas del Plan General continúen haciendo referencia al Plan Especial, sin que en ningún momento se señale que éste ha quedado anulado. Por otra parte, las variaciones entre los planos señalados no son especialmente significativas en lo que se refiere a la cuestión debatida. Y la referida adaptación precisaba, posteriormente, de la redacción de un Texto Refundido y así se hizo, iniciándose los trámites correspondientes para su aprobación. Y no consta que tal adaptación no pudiera hacerse. No se trata de enjuiciar ahora actos que ya han adquirido firmeza, ni de examinar la normativa urbanística de aplicación a los mismos, pero ninguna norma urbanística vigente en aquellas fechas impedía dicha adaptación. Ciertamente, las Normas Urbanísticas también establecen un polígono de actuación y fijan el sistema de compensación, pero lógicamente se refieren a la urbanización del sector, pendiente de su completa ejecución no obstante la existencia del Plan Parcial. Pero no cabe confundir el planeamiento con la ejecución de éste. El planeamiento existía, y estaba constituido, como se ha dicho, por el Plan Parcial inicial con las determinaciones y adaptaciones que posteriormente llevó a cabo el Plan General. Por tanto, la solución a la que llega el juzgador de instancia no es correcta, como tampoco lo es que no se hubieran hecho las cesiones correspondientes, pues como hemos expuesto constan aceptadas por el Ayuntamiento las correspondientes a zonas verdes, uso residencial y equipamientos, se cancelaron todos los avales y la promotora del Plan Parcial hizo las segregaciones correspondientes. Si el Ayuntamiento no aceptó formalmente la cesión de viales no fue por la existencia de reparo alguno, pues no consta.

    SEXTO.- Partiendo de lo expuesto procede revocar la sentencia apelada, y entrar a resolver sobre la segunda cuestión que se suscita y que está directamente relacionada con la anterior. Las recurrentes adquirieron de otra mercantil, a la que a su vez le transmitió distintas parcelas, fruto de otras tantas segregaciones, "Hoteles Bahía Mediterráneo, S.A.". Como antes se ha dicho, el Plan Parcial se aprobó fijando una determinada edificabilidad sobre superficies netas de parcelas. Si las actoras adquirieron parcelas sin aprovechamiento no pueden pretender que se proceda nuevamente a una equidistribución de beneficios y cargas que ya se hizo en su momento. Así, ya se establecía en la aprobación definitiva del Plan Parcial que "en los contratos de enajenación de terrenos se deberán acompañar de su correspondiente "cédula urbanística" de la parcela a enajenar en la que consten las condiciones urbanísticas de la misma." Consta además un documento que resulta significativo, como es la escritura otorgada por "Hoteles Bahía Mediterráneo, S.A." en fecha 10 de septiembre de 1987, mediante la que se segregan determinadas fincas de otra y se ceden gratuitamente al Ayuntamiento de Mazarrón. En la escritura se hace constar por el Notario autorizante que se le exhibe "certificación del Plan Parcial de parcelación que adjunto." Y de la descripción de las parcelas que se segregan se evidencia que efectivamente, el sector contaba con parcelación, pues se hace referencia a solares, calles, zonas verdes etc.... Y la existencia de esa parcelación exigía la previa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados, fijando el Plan Parcial parcelas netas, por lo que las cuotas de participación correspondientes no pueden estar en función de la superficie de la parcela aportada, sino de su edificabilidad, con la ponderación teniendo en cuenta la tipología de uso. Por el mismo motivo la base 8ª es también conforme a derecho, es decir que la adjudicación ha de ser proporcional a los metros de edificabilidad que corresponden a las parcelas aportadas según el PGOU. De seguirse el criterio de las mercantiles apeladas, éstas se beneficiarían con un aprovechamiento que no correspondía a las parcelas adquiridas destinadas a viales, según el Plan Parcial promovido por aquella mercantil, vulnerándose con ello el principio de subrogación en los derechos y obligaciones urbanísticas, y ocasionando un perjuicio a quienes adquirieron parcelas segregadas a las que sí se atribuyó tal aprovechamiento.

    En consecuencia, y siendo el acto impugnado conforme a derecho por lo ya expuesto, han de rechazarse todas las pretensiones formuladas en la demanda".

  3. Por último, el Fundamento Jurídico Octavo la sentencia, y de conformidad con lo anteriormente expuesto la Sala de instancia responde, en sentido desestimatorio, a la cuestiones planeadas en el Recurso Contencioso-administrativo: la relativa a la subsistencia y eficacia del Plan Parcial de 1973, la legalidad del Programa de Actuación del mismo, la falta de notificación a los propietarios registrales, la ausencia de Dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo y la falta de Informe de la Secretaría del Ayuntamiento:

    " OCTAVO.- Por tanto, a la vista de lo expuesto, al haber quedado resuelta la cuestión relativa a la subsistencia y eficacia del Plan Parcial de 1973 no resultan aplicables al mismo las exigencias contenidas en el Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, ni el Decreto 57/2004, de 18 de junio, que aprobó las "Directrices y Plan de Ordenación Territorial de la Región de Murcia", ni que el mismo tuviera que ser sometido al trámite de evaluación ambiental previsto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de efectos de determinados planes y programas de medio ambiente, según su disposición Transitoria Primera y artículo 7º, al encontrarse su tramitación sometida a la legislación anterior.

    Sentado lo anterior, y en cuanto al Programa de Actuación del Sector S-03-04 éste resultó aprobado al tiempo de la aprobación del Plan Parcial de 1973 y en cuanto a la constitución de la Junta de Compensación consta acreditado que la aprobación inicial de sus Estatutos y Bases de Actuación se produjo en el año 2.000, tal y como reconoce la propia parte demandante en su escrito de demanda, procediéndose en el 2.005, de nuevo, a su aprobación antes de la presentación del Texto Refundido del Plan Parcial.

    En cuanto a la alegación de falta de notificación a los propietarios registrales el artículo 172.2.a) del Decreto Legislativo 1/2005 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia dispone que "Sin perjuicio de las especialidades que se determinen para cada sistema de actuación, los Programas de Actuación contendrán: a).- Identificación del promotor y relación de los propietarios y de los titulares que consten en el catastro y, en su caso, en el Registro de la Propiedad., por lo que al reconocer la demandante en su demanda que la relación de propietarios que se incluye en el Programa de Actuación es la que resulta del Catastro, procede desestimar su alegación ya que las discrepancias que pudieran existir entre Catastro y Registro no le son imputables al Ayuntamiento, sino a ellas mismas, al no realizar en su momento las comunicaciones previstas en los arts. 13.2 y 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, lo cual tampoco ha supuesto perjuicio alguno para las recurrentes ya que si bien no aparecen como incluidas en la relación de propietarios, si se hallan incluidas sus fincas a nombre de su anterior propietaria, es decir a nombre de Hoteles Bahía del Mediterráneo, S.A.

    Por lo que se refiere a la alegación de que el Plan Parcial del Sector S-03-04 del PGOU de Mazarrón fuera aprobado en la Sesión Plenaria de 31/3/2009 sin que mediase previo Dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo, basta ver el documento nº 1 de los acompañados por el Ayuntamiento a su contestación a la demanda consistente en el Acta de la Sesión Ordinaria celebrada por la Comisión Informativa de Infraestructuras y Urbanismo del Ayuntamiento de 27/3/2009, que lo aprobó por cuatro votos a favor, y 3 abstenciones.

    E igual suerte desestimatoria ha de seguir la alegación de la falta de Informe Jurídico de la Secretaría del Ayuntamiento ya que el mismo no resultaba preceptivo al tratarse de un mero acuerdo de aprobación de un Texto Refundido y no de un Instrumento de Planeamiento y no haberse acordado su emisión por el Presidente de la Corporación o solicitado por un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión, según disponen el art. 54 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de Abril por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local y el art. 47 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente, integrada por las tres entidades citadas, recurso de casación, en el cual esgrime un total de seis motivos de impugnación, de los que los dos primeros se formulan al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión--- y los cuatro restantes por al amparo del apartado d) del mismo artículo 88 de la LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Debemos rechazar la inadmisibilidad que del recurso de casación se plantea por el Ayuntamiento de Mazarrón, pues la existencia de unos largos y prolijos Antecedentes de hecho ---al margen de su necesariedad--- no vinculan la viabilidad procesal de los motivos planteados por las entidades recurrentes que, con independencia de su prosperabilidad, se dirigen, desde unas perspectivas formales y de fondo, contra la sentencia impugnada, con base en las argumentaciones que desarrollan, y respecto de los que la Sección Primera de esta Sala ya decidió su admisión. El contenido de los motivos contiene una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, desplegada en términos suficientes para dar lugar a su examen, y, además, los motivos están correctamente formulados con arreglo a la técnica casacional, citándose de forma expresa (y coherente con los motivos a que se acogen) las normas jurídicas de Derecho estatal (que no autonómico) que se reputan infringidas en cada uno de ellos.

CUARTO

En el primer motivo (88.1.c) se considera producida la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española (CE), 218.1 y 324 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), así como 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial), por falta de valoración de la prueba practicada, ya que la sentencia no valora, ni hace mención a la prueba admitida y practicada en el recurso administrativo de instancia, en el que, por la parte actora se aportaron 34 documentos, acompañados a la demanda, que, al mismo tiempo, tachó al perito propuesto por la parte contraria. El motivo recoge la doctrina de esta Sala contenida en la STS de 14 de enero de 2011 (RC 6138/2006), considerando que tal valoración resultaba relevante para el fallo del recurso.

El motivo no puede prosperar. Si profundizamos en el sentido de las pruebas aportadas por la recurrente y ---según se expresa--- no tomadas en consideración por la sentencia, lo que, realmente, debemos plantearnos es sí, por la ausencia de tal circunstancia, se ha producido indefensión a las entidades recurrentes, para lo cual debemos tomar como punto de referencia la ratio decidendi de la sentencia de instancia. En tal sentido, y con reiteración, hemos señalado la configuración de este derecho a la práctica de las pruebas, señalando (por todas, SSTC 165/2001, de 16 de julio, F. 2 , 168/2002, de 30 de septiembre, F. 3 , y 131/2003, 30 de junio, F. 3), que:

"Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , F. 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" ( STC 26/2000, de 31 de enero , F. 2)".

Pues bien, en el supuesto de autos, los hechos que pretendían acreditarse ---o, más bien, confirmarse--- con las pruebas propuestas y rechazadas son unos hechos aceptados por la Sala en la sentencia y que no han tenido influencia alguna, directa ni indirecta, en la en los argumentos en los que la sentencia de instancia se ha fundamentado para desestimar el recurso, y que han sido ---en síntesis--- las relativas a la legalidad del Texto Refundido del Plan Parcial de la 3ª y 5ª Fase de Ordenación Bahía de Mazarrón (cuyas argumentaciones en contra había sido rechazadas por la propia Sala al resolver un recurso de apelación formulado por las mismas recurrentes frente a una actuación en gran medida coincidente con el Acuerdo objeto de las pretensiones de autos); poca valoración probatoria debería realizarse cuando en la sentencia de referencia ---por otra parte, firme--- había señalado, para revocar en apelación la anterior sentencia del Juzgado, que el Texto Refundido cuya legalidad se enjuiciaba no tenía porque haberse adaptado a la normativa en vigor en el momento de su aprobación, por cuanto se trataba de un Texto Refundido de un Plan Parcial aprobado en 1973. Esto es, que el soporte fáctico sobre la que tales argumentaciones se ha sustentado en modo alguno se habría visto alterado por la práctica de las pruebas aportadas.

Para que el motivo pudiera ser estimado ---como también hemos señalado con reiteración--- era " ... necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5 ; 26/2000, F. 2 ; 45/2000 , F. 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , F. 2).

La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, F. 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , F. 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8 ; 1/1996, de 15 de enero, F. 3 ; 170/1998, de 21 de julio, F. 2 ; 129/1998, de 16 de junio, F. 2 ; 45/2000, F. 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , F. 28)".

En consecuencia, como quiera que tales condiciones no han concurrido en el supuesto de autos, y la indefensión no se ha acreditado, el motivo debe de ser rechazado, no sin recordar (por todas, STS 27/9/2016, RC 2737/2015) que "[r]especto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo)".

QUINTO

El segundo motivo (igualmente al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA) se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia exigida en los artículos 24.1 y 120.3 de la CE; 209 y 218 de la LEC; 67.1 y 33.1 de la LRJCA; y 11.3 y 248.3 LOPJ; preceptos que el motivo considera infringidos por no decidir los puntos litigiosos planteados en el debate, con lo que resulta patente el incumplimiento por el Tribunal de instancia de la exhaustividad y congruencia de la sentencia y su motivación.

En concreto, se hace referencia a la falta de publicación del PGOU de Mazarrón y su Texto Refundido, de lo que se derivaría la ineficacia del mismo, y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho del Plan Parcial; pues bien, respecto de ello nada dice la sentencia de instancia. Igualmente ocurre con lo establecido en el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU) en relación con las reservas de suelo (para centros docentes, deportivos y sociales). También, que la sentencia omitió toda referencia al incumplimiento, por el Texto Refundido impugnado, sobre la delimitación, zonificación, viario y aparcamiento público, y determinaciones establecidas en el TR del Plan General de Ordenación Urbana; que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de noviembre de 2007 (de no sumisión a evaluación ambiental estratégica) constituyó un fraude procesal ambiental; y, en fin, que no existen referencias en la sentencia de instancia al Programa de Actuación y su incidencia sobre las propiedades registrales y a la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

En relación con el vicio de incongruencia de las sentencias, debemos comenzar nuestro análisis recordando --- SSTS de 10 de febrero y 12 de diciembre de 2013 ( RRCC 424/2011 y 1521/2011), así como STS de 3 de septiembre de 2015 (RC 313/2014)--- que la incongruencia omisiva ---que es la que nos ocupa en el presente recurso--- "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", añadiéndose que existen mecanismos de análisis para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4)".

También hemos expuesto en numerosas sentencias ---extractado la STC 8/2004, de 9 de febrero--- que, para llevar a cabo la citada comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debe, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva", pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, hemos insistido en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables".

El motivo no puede prosperar.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas, extensas y argumentadas respuestas de la Sala de instancia en relación con las pretensiones articuladas en el recurso contencioso-administrativo dirigida al triple pronunciamiento de (1) nulidad del Acuerdo aprobatorio del TR del Plan Parcial de 1973, (2) nulidad del contenido del mismo, y (3) reconocimiento del derecho de que sus fincas incluidas en el Sector 03 04 del PGOU sean consideradas suelo urbanizable programado en igualdad de condiciones con las demás, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tales argumentaciones.

La Sala de instancia da cumplida respuesta a las mencionadas concreta pretensiones de la parte recurrente no acogiendo las mismas y procediendo a su desestimación. Cuestión distinta ---que queda fuera de la congruencia--- es que los recurrentes no se muestren conformes con el sentido dado a las respuestas o que pretendan una respuesta expresa a cada una de las argumentaciones expresadas al objeto de aceptar las pretensiones deducidas.

Como bien sabemos, la sentencia de instancia, bien de forma directa (en su Fundamento Jurídico Octavo), bien por trascripción (en su Fundamento Jurídico Séptimo) de los razonamientos contenidos en la STSJM 716/2011, de 8 de julio de 2011 (Rollo de apelación 55/2011) dando respuesta a la cuestión principal deducida en el litigio mantenido respecto del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento aprobatorio del Texto Refundido del Plan Parcial concernido, cuál era el relativo la subsistencia y eficacia del citado Plan Parcial de 1973, sin que, por tan subsistencia y eficacia le resultan aplicables las diversas exigencias contenidas en el Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, ni el Decreto 57/2004, de 18 de junio, que aprobó las Directrices y Plan de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, ni que el mismo tuviera que ser sometido al trámite de evaluación ambiental, de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de efectos de determinados planes y programas de medio ambiente, al encontrarse su tramitación sometida a la legislación anterior.

En la sentencia de instancia se afirma que el Texto Refundido impugnado contaba con el necesario soporte en el Plan Parcial, que mantiene su plena permanencia y vigencia ---si bien con las modificaciones introducidas por el Plan General de Ordenación Urbana de 1991---, como pusieron de manifiesto las resoluciones de la Comunidad Autónoma de 3 de agosto de 1988 y 17 de octubre de 1989 (que, respectivamente, suspendieron la aprobación definitiva de una posterior Adaptación-Revisión del PGOU ---sobre la base de la subsistencia del Plan Parcial---, y, por otra parte, estimaron el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento, en resolución que, de forma expresa, se referían al Plan Parcial presuponiendo la validez y eficacia del Plan Parcial. La sentencia igualmente se refiere a la Resolución del Consejero de Política territorial y Obras Públicas de 9 de mayo de 1991, aprobatorio del PGOU, circunstancia del que la sentencia de remisión señala que "Es evidente que la elaboración de un texto refundido precisa de la previa existencia del Plan Parcial, que en este caso era el aprobado en el año 1973, debiendo recoger ese texto refundido las modificaciones y adaptaciones establecidas para el sector en la Revisión del Plan General. Por tanto, la ordenación llevada a cabo en este completa, no anula, la del citado Plan Parcial". Igualmente se hace referencia a la Orden de 24 de mayo de 1994, que tomó conocimiento del Texto Refundido del PGOU de Mazarrón y a las actuaciones que desarrollaron el Plan Parcial (cesión de terrenos, aprobación de Proyecto de Urbanización); de todo ello ---revocando la sentencia del Juzgado--- deduce la sentencia de instancia: "... se desprende que el plan parcial que exige la sentencia para poder proceder a la constitución de la Junta de Compensación y establecer las Bases de Actuación existía ya, aunque sufriera una modificación/adaptación por el nuevo Plan General".

El contenido y sentido de las respuestas dadas por la sentencia en relación con la pretensión principal ---de la que deriva, en gran medida, todo lo demás---, así como a las dos pretensiones complementarias que hemos expuesto (contenido del Acuerdo y reconocimiento de aprovechamientos de las fincas de los recurrentes), podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada. Baste, pues, para concluir con el vicio de incongruencia con señalar que la ratio deciendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma y que el recurrente ni siquiera ha expuesto en el desarrollo del motivo la existencia de indefensión alguna, jurisprudencialmente exigible para la viabilidad del citado vicio procesal.

Cuestión distinta es la relativa a la concreta respuesta de la sentencia ---pretendida por los recurrentes--- en relación con los argumentos esgrimidos sobre (1) la falta de publicación del PGOU de Mazarrón y su Texto Refundido, de lo que se derivaría la ineficacia del mismo, y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho del Plan Parcial; o (2) respecto de lo establecido en el RPU en relación con las reservas de suelo (para centros docentes, deportivos y sociales); o (3) respecto del incumplimiento, por el Texto Refundido impugnado, sobre la delimitación, zonificación, viario y aparcamiento público, y determinaciones establecidas en el TR del Plan General de Ordenación Urbana; o (4) en relación con el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de noviembre de 2007 que decidió la no sumisión a evaluación ambiental estratégica; o, en fin, (5) sobre la ausencia de referencias en la sentencia de instancia al Programa de Actuación y su incidencia sobre las propiedades registrales y a la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Debemos insistir en que no estamos en presencia de pretensiones, sino de meras argumentaciones que no requieren respuesta expresa y concreta en el marco de la congruencia procesal, pero, además de ello, concurren en el supuesto de autos una serie de circunstancias que ---dicho sea a efectos meramente dialécticos--- excluiría, igualmente, el vicio de la sentencia sobre el que se argumenta en el desarrollo del motivo: La cuestión relativa a la falta de publicación del PGOU de 1991 y su TR de 1994 no fue planteada en la instancia, apoyándose los demás argumentos esgrimidos, justamente, en la validez del PGOU de referencia; esto es, se trata de una cuestión nueva en casación no discutida en la instancia. Es más, la respuestas de la sentencia de instancia ---bien directamente, bien por remisión--- contienen una afirmación clara en relación con la validez y eficacia del PGOU y de su TR, al que tenía que adaptarse el Plan Parcial.

No existe, tampoco, una alegación en la instancia, en relación con la vulneración del RPU ---más bien a la legislación autonómica de Murcia---, y, por lo que se refiere a la alegación relativa al incumplimiento, por el Texto Refundido impugnado, sobre la delimitación, zonificación, viario y aparcamiento público, y determinaciones establecidas en el TR del Plan General de Ordenación Urbana, lo cierto es que tales determinaciones ---derivadas del PGOU--- fueron aceptadas por la Comunidad Autónoma de Murcia al aceptar el TR cuestionado. La referencia al incumplimiento de la Ley 9/2006 consta resuelta, de forma expresa, en la sentencia y, además, no fue planteada en la instancia. Y, por último, la argumentación relativa a la ausencia de referencias en la sentencia de instancia al Programa de Actuación y su incidencia sobre las propiedades registrales y a la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas, debe igualmente rechazarse por cuanto ni el mismo fue impugnado, ni se planteó debate respecto del mismo en la instancia, no obstante lo cual, en el Fundamento Jurídico Octavo sobre la falta de notificación a los propietarios registrales que, en casación, se transforma en una vulneración del principio de equidistribución. Cuestión nueva, pues, sin perjuicio de lo que podamos añadir en los siguientes Fundamentos.

SEXTO

En el tercer motivo (ya al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA) se considera por los recurrentes producida la vulneración del artículo 9.3 de la CE, en relación con los artículos 52.1 y 62.2) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA); con el artículo 70.2 de la LOPJ; con el 2.1 del Código Civil; y con el 217.2 LEC, como consecuencia de la falta de publicación del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Mazarrón y de su Texto Refundido, de la que se deriva la ineficacia del mismo.

Esto es, lo que se mantiene (con abundante cita de la jurisprudencia de esta Sala) es la nulidad del Texto Refundido del Plan Parcial aquí ---en exclusiva--- directamente impugnado, y que, como planeamiento derivado de aquél planeamiento general del que no fueron publicadas sus Normas Urbanísticas, es nulo de pleno derecho.

Como hemos anticipado al dar respuesta al motivo anterior, nos encontramos en presencia de una cuestión nueva no suscitada ni debatida ---directa ni indirectamente--- en la instancia. Basta con un examen de la meticulosa relación de las argumentaciones esgrimidas en la demanda, que se reseñan en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, para comprobar la ausencia de tal argumentación, fundamentándose, por otra parte, muchas de tales alegaciones en la validez y eficacia del Plan General de Ordenación Urbana de 1991 y de su TR de 1994.

Basta la cita de nuestra jurisprudencia para proceder a rechazar el motivo. Por todas, en la STS de 9 de mayo de 2001 hemos expuesto:

" ... Al respecto, esta Sala ha de destacar que, en el recurso de casación, dado su carácter extraordinario o especial y su función orientada a corregir las infracciones del ordenamiento jurídico en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, defendiendo la norma y su correcta interpretación y asegurando la unificación de criterios interpretativos y aplicativos de ese Ordenamiento ---función prevalente, incluso, sobre la de satisfacción del derecho de los litigantes---, es distinto el ámbito de la pretensión impugnatoria que se hace valer en la instancia, ya que en ésta sólo tiene que guardar relación "con la actuación de las Administraciones públicas sujeta a Derecho Administrativo, con las disposiciones de rango inferior a la ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación" ---cláusula general recogida en el art. 1º.1 de la Ley Jurisdiccional vigente, equivalente a la del mismo precepto de la anterior---, e incluso del que se hace valer en un recurso ordinario, como el de apelación, en que lo que está vedado es la introducción de nuevas pretensiones no actuadas por las partes en la primera instancia. En el recurso de casación, además, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia [no otra cosa quiere significar que el recurso sea inadmisible, con arreglo al art. 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy 93.1.b) de la vigente, "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"]; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente ---hoy 88.1.d) de la Ley en vigor---, cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso-administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no sólo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" insusceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia.

La Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1996 (recurso de casación 4689/1993), con cita de las de 16 y 18 de enero y 11 y 15 de marzo de 1995, constituye un buen resumen de doctrina jurisprudencial acerca del tema cuando afirma que "la pretensión revocatoria casacional no puede fundamentarse al amparo del art. 95.1.4º LJCA ---hoy 88.1.d) de la vigente--- en un motivo que suponga ... el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, y ello por dos razones; por una parte, porque el recurso de casación tiene por finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal `a quoŽ normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión) y resulta imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia ---omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva---, y, por otra, porque tan singular `mutatio libelliŽ afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( art. 24.1 CE), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto de dichos medios de defensa"»".

SÉPTIMO

En el cuarto motivo (también al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA) se considera por los recurrentes producida la vulneración de los artículos 9.3, 14, 24.1, 103.1 y 106.1 de la CE, en relación con los artículos 62.2, 71.1 y 92.1 de la LRJPA; 10 del RPU; 3.1 del Código Civil; 70.2 de la LRJCA; así como con el 217 y 348 de la LEC considerando que se ha producido una nulidad del TR tanto por los defectos formales de tramitación como defectos de fondo de documento aprobado.

En concreto, se hace referencia al aumento de la superficie del viario prevista en el Plan Parcial de 1973, en relación con la del TR de 2009, a la introducción de un uso hotelero, a la modificación del límite norte, o al número de parcelas, de lo que deduce la infracción del principio de jerarquía normativa, así como la regla de la sana crítica al no haberse realizado valoración alguna probatoria con referencia concreta a la pericial aportada o la tacha del perito aportado por la parte contraria.

Tampoco este motivo puede prosperar. El motivo, en realidad, es contradictorio con el primero de los examinados y debería conducir a su inadmisibilidad, y, por otra parte, alguna de las infracciones que se alegan (como la del artículo 10 del RPU) resultan novedosas en casación, siendo, pues, cuestiones nuevas, cuyos efectos antes hemos expuesto.

La validez y subsistencia del Plan Parcial de 1973, cuyo TR de 2009 se revisa, fue adaptado al PGOU de 1991 y su posterior TR de 1994, viniendo impuestas las determinaciones a las que se refieren los recurrentes por las Resoluciones de la Comunidad Autónoma de Murcia previas a su aprobación; pues bien, la legalidad de las mismas viene determinada por la sentencia a la que se remite la de autos (761/2011) y por la de la misma fecha de la Sala de instancia 1154/2015 ---que devino firme---, y por la propia aprobación del PGOU 1991/1994, al que el TR adapta el Plan Parcial de 1973, sin que, con posterioridad al Acuerdo municipal de aprobación del TR, la Comunidad Autónoma pusiera objeción alguna al tomar conocimiento del mismo.

En relación con la ausencia d valoración probatoria, nos remitimos a lo ya dicho al contestar al motivo primero, recordando que nuestra doctrina respecto de la valoración probatoria, es clara y constante. Así ---limitándonos a las citas de la más recientes--- en nuestras recientes SSTS de 18 de mayo (RC 1763/2015) y 14 de junio de 2016 ( Sentencia 1400/2016, Recurso: 802/2015) hemos expuesto, una vez más:

"Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo)".

Pues bien, de conformidad de la anterior doctrina, el motivo también debe de ser rechazado, pues, a mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia.

Nada de ello ocurre en un supuesto como el de autos.

OCTAVO

En el quinto motivo (también al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA) se considera producida la infracción de los artículos 9.3, 14, 24.1, 103.1 y 149.1.23 de la CE; 62.2 de la LRJPA; 3.1 del Código Civil; la Disposición Transitoria Primera y artículos 3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los Efectos de determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente (LEPP), así como la Directiva 1/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas del medio ambiente; igualmente el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08); y los artículos 217 y 348 de la LEC.

Se confunde ---exponen los recurrentes--- la subsistencia del Plan Parcial de 1973 (sometido a la Ley del Suelo de 1956) con la tramitación de un Texto Refundido del Plan Parcial, disposición de carácter general, ordenado desde la tramitación y aprobación de un Plan General, de 1991 (sometido a la Ley del Suelo de 1976) que ordenó tal refundición imponiendo determinaciones que culminaron en una "nueva" ordenación y zonificación (circunstancia no negada siquiera por la sentencia de apelación transcrita en el Sentencia que se pretende ahora recurrir en casación) y, además, ordenando la aplicación "al" Plan Parcial del 73 del Reglamento de Planeamiento y de la Ley del Suelo, obviamente, aplicable en el momento de redactar tal refundición.

Debemos insistir en la misma línea seguida en la presente sentencia en el sentido de que la validez y subsistencia del Plan Parcial de 1973 ---cuyo TR de 2009 es lo que se revisa en el presente recurso---, fue adaptado al PGOU de 1991, así como a su posterior TR de 1994, viniendo impuestas las determinaciones a las que se refieren los recurrentes por las Resoluciones de la Comunidad Autónoma de Murcia previas a su aprobación. Por otra parte, la legalidad de tales determinaciones deriva de la sentencia a la que se remite la de autos (761/2011) y de la de la misma fecha de la Sala de instancia 1154/2015 ---que devino firme---; igualmente, debe insistirse en que la propia aprobación del PGOU 1991/1994, al que el TR adapta el Plan Parcial de 1973, con posterioridad al Acuerdo municipal de aprobación del TR, fue tomado en consideración por la Comunidad Autónoma sin que pusiera objeción alguna al tomar conocimiento del mismo.

No podemos, pues, aceptar la autonomía que se predica del TR de 2009, respecto del Plan Parcial de 1973 ---adaptado al PGOU 1991/1994---, por cuanto el TR ---por sí mismo--- no implica modificación substancial alguna, respecto de su Plan Parcial, que no viniese determinada por el PGOU e inducida por las resoluciones de la Comunidad Autónoma de Murcia. Resulta, por ello, acertada la tesis de la sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Octavo en relación con la inaplicación, al TR de 2009, de la citada, como infringida, LEPP, por cuanto la misma no había resultado de aplicación al Plan Parcial, ni a su posterior incidencia por el PGOU. No estamos en presencia de una modificación de un TR anteriormente aprobado, sino de una continuación mejorada de lo ya expresado en el Plan Parcial que se refunde, de conformidad con lo expuesto por la norma de rango superior, cual fue el PGOU y su TR. Tal ausencia de autonomía lo exime de la evaluación que se pretende, pues ni el Plan Parcial, ni el posterior PGOU ---que era la norma superior que imponía el TR--- tuvieron que someterse a la misma. Esto es, el TR no crea o impone nuevas determinaciones urbanísticas, limitándose a refundir las impuestas por el tan citado PGOU.

Pero es que, a mayor abundamiento ---dicho sea a efectos meramente dialécticos---, tampoco entra en juego la Disposición Transitoria Primera de la LEPP también citada como infringida, ya que la tramitación del TR fácilmente puede comprobarse que se inicia en el año 2002, por lo que quedaría fuera de la excepción prevista en la citada Disposición Transitoria.

El motivo, pues, también decae.

NOVENO

Por último, en el sexto motivo (al amparo, igualmente, del artículo 88.1.d de la LRJCA) se considera producida la infracción de los artículos 9.3, 14, 24.1, 103.1, 106.1 y 149.1.1 de la CE, 62.2 de la LRJPA; 3.1 del Código Civil; 5 del TRLS 08; y 217 y 348 LEC por considerar los recurrentes que la sentencia de instancia incurre en error al entender que las modificaciones que se dice producidas no hacen necesario proceder a equidistribuir entre todos los propietarios, infringiendo, igualmente, las reglas de la sana crítica.

Basta con dar por reproducidos los argumentos básicos de los motivos anteriores para rechazar, igualmente, este último motivo, por cuanto la autonomía o la independencia del TR de 1994, respecto del Plan Parcial de 1973, o la introducción de determinaciones en este por la propia creatividad del TR, no hemos podido aceptaras.

De ello deriva todo lo demás y, como antes, el motivo decae.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por cada una de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 3.000 euros, para la entidad Profu, S. A. y 500 para el Ayuntamiento de Mazarrón y la entidad Urbatinajeros, S. A. ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las respectivas actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los escritos de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar al Recurso de casación 400/2016 interpuesto por las entidades mercantiles Aurentia Plaza, S. A., B&C Bienestar y Confort, S. L. y Cipsa Norte, S. L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 28 de diciembre de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 662/2009 sobre aprobación de Texto Refundido de Plan Parcial. 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Décimo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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