STS 289/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:611
Número de Recurso2399/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución289/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2399/2015, interpuesto por la procuradora doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de don Amador, con asistencia letrada de don Jacobo Silvestre Prior, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 789/2009, sobre retasación de finca expropiada. Siendo partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador don Pablo Sorribes Calle y defendido por el letrado de dicha administración, don Juan Gosálvez Vera, y la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Amador, representado por el Procurador D. Carlos E. Solsona Espriu, y defendido por letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 22-4-2009 por la que se desestima la Reposición entablada frente a 17-12-2008 por la que se fija -en retasación- el justiprecio de la finca n.º NUM000 (Castastral NUM001 del TM de Valencia), afectada por el proyecto de expropiación para obtención de los terrenos necesarios para la construcción de la Zona Verde de la Plaza Músico Cuesta (Fuente de San Luis). 2.- Anularla por contraria a derecho, fijando el justiprecio -por retasación- en la cantidad de 2.312.655 E, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 6º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones. 3.- No hacer expresa imposición de costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Amador presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, <<[...] dicte sentencia por la que casando la sentencia recurrida, estime totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi mandante teniendo en cuenta lo manifestado en el cuerpo del presente escrito y, en consecuencia, manteniendo las magnitudes consideradas en la sentencia recurrida para aquellos de los factores que intervienen en la valoración del suelo que no han sido objeto de impugnación en esta sede, declare que en la valoración del suelo objeto de retasación no resulta procedente realizar descuento alguno en concepto de costes de urbanización pendiente y que el aprovechamiento a considerar en la misma es el obtenido en las Aclaraciones efectuadas por la Perito de designación judicial a su previo Informe, es decir 5,1578 m2t/m2s, fijando el total justiprecio de los bienes y derechos afectados en la cuantía de 9.395.058,71 € y condenando a la Administración al pago de dicho justiprecio, más los intereses de demora que se devenguen sobre el mismo>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, desestimando el mismo y confirmando la sentencia recurrida>>, y por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, se presentó escrito por el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día quince de febrero de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 15 de mayo de 2015, en el recurso contencioso administrativo 4-000789/2009-BR, interpuesto por el también ahora recurrente, don Amador, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, de fecha 22 de abril de 2009, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la de 17 de diciembre de 2008, por la que se fija en retasación el justiprecio de una finca afectada por el proyecto de construcción de una zona verde en la Plaza del Músico Cuesta.

La resolución inicial del Jurado, confirmada en reposición, fija como superficie de la finca expropiada 1795,60 m2; considera, en atención al Plan General de Ordenación Urbana, que se trata de suelo clasificado como urbano de uso residencial, dedicado en el momento de la valoración a huerta; aplica el artículo 28.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones; ante la pérdida de vigencia de la ponencia de valores catastrales, observada, según se expresa, por «[...] no adecuarse a los valores de mercado para la zona y fecha de valoración », establece un valor de repercusión de 507,14 €/m2, obtenido por el método residual en conformidad del artículo 28.4 de la Ley citada en su redacción dada por la Ley 10/2003, considerando un valor en venta de vivienda de renta libre de 1.760 €/m2, un precio de construcción de 750 €/m2 y un factor de localización 1 y, en atención a la media ponderada de los aprovechamientos y del uso predominante correspondiente al polígono en el que se ubica la finca, establece un aprovechamiento de 0,8486 m2t/m2s. Alcanza así un justiprecio por el suelo de 772.954,42 euros, a lo que suma 38.637,72 euros por premio de afección y 1.795,60 euros por cosecha pendiente, a razón de 1 euro por m2. En total, 813,74 euros.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo y eleva el justiprecio fijado por el Jurado a 2.312.655 euros.

Disconforme el expropiado y demandante en la instancia con la sentencia, interpone el recurso que nos ocupa con apoyo en cinco motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Por el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se aduce en su enunciado la incongruencia interna de la sentencia por ausencia de correspondencia lógica entre la fundamentación jurídica y el fallo.

Puntualizar que así resulta de su enunciado, pues en su desarrollo argumental lo que se invoca es la incongruencia entre el fundamento de derecho segundo y quinto y entre el fundamento de derecho cuarto y quinto, fundamento este último que constituye la ratio decidendi del pronunciamiento del fallo.

Con independencia de esa falta de precisión que por lo expuesto observamos en el argumentario del motivo, sin duda no causante de indefensión y por ello no susceptible de considerarlo como causa suficiente para declarar la inadmisibilidad, lo que resulta evidente es la absoluta falta de razón que preside la denuncia de incongruencia interna.

Cierto que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, con referencia jurisprudencial, se hace mención a que la retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio en atención a la clasificación y aprovechamiento que el bien expropiado tiene en el momento de la retasación, y cierto es también que en el fundamento de derecho cuarto, también con referencia jurisprudencial, se hace mención a la forma en que debe aplicarse el artículo 29 de la Ley 6/1998, pero lo que no podemos compartir es la alegación relativa a que al asumir la Sala de instancia en el fundamento de derecho quinto la pericial judicial y no seguir ésta la línea jurisprudencial referenciada en los motivos segundo y tercero, incurra en la incongruencia que se denuncia.

Para apreciar la incongruencia denunciada sería necesario examinar en profundidad el resultado de la pericial judicial y concluir que la pericial prescinde de los criterios valorativos plasmados en los fundamento de derecho segundo y cuarto de la sentencia, esto es, proceder a valorar la prueba de mención, tarea no viable procesalmente por la vía del artículo 88.1.c).

Téngase en cuenta que lo que resulta del fundamento de derecho quinto es que la Sala de instancia, tras el examen que en él realiza de la pericial, concluye que la valoración alcanzada por la perito es, aunque no se diga expresamente, conforme a derecho o, dicho de otro modo, conforme a lo expresado en los fundamentos de derecho segundo y cuarto.

Podrá o no ser acertada la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, pero por tratarse de una cuestión que para decidirla exige un examen exhaustivo de la pericial, mal puede resolverse, como pretende el recurrente, por la vía del artículo 88.1.c), mediante la invocación de incongruencia interna.

TERCERO

Al amparo, al igual que el primero, de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, sostiene el recurrente en el motivo segundo la vulneración de los artículos 33.1 de la indicada Ley y 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.1 de esta última, con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia extra petita al pronunciarse sobre una cuestión que no fue planteada, cual es la relativa a la procedencia de descontar del justiprecio del suelo los gastos por costes de urbanización.

Para la solución del motivo parece oportuno recordar lo siguiente:

1) En el acuerdo del Jurado ninguna deducción se hizo del valor alcanzado por gastos de urbanización pendiente.

2) En el fundamento de derecho undécimo del escrito de demanda, bajo el epígrafe «Factores intervinientes en la valoración respecto de los que existe discrepancia entre esta parte y el Jurado», se cuestionó la determinación del aprovechamiento, del valor en venta del producto inmobiliario y del valor de la construcción, con una mención al inicio de dicho fundamento a la existencia de coincidencia entre el demandante y el Jurado respecto al valor de localización, al coeficiente por gastos y beneficios de la empresa promotora y a la improcedencia de descontar coste alguno por urbanización pendiente.

3) En el escrito de contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, en ningún momento se hace consideración alguna sobre los costes de urbanización, igual que sucede en el escrito de contestación del Ayuntamiento.

Y al hilo de los antecedentes expuestos significar, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 6/1998, que la deducción de gastos por urbanización pendiente se realiza, cuando proceda, «Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión ...».

Pues bien, en consideración a lo precedentemente expuesto, el motivo debe acogerse.

Minorar, como se minora en la sentencia, asumiendo el informe pericial, el justiprecio del suelo por el concepto de gastos de urbanización cuya procedencia en ningún momento se ha sostenido, es más, cuya procedencia, dada la cualidad de demandados del Ayuntamiento y de la Administración estatal, no podía sostener sus defensas, supone en efecto, tal como sostiene el recurrente, incurrir en la denominada incongruencia extra petita, que se produce cuando el órgano jurisdiccional va más allá de las pretensiones de la parte concediendo algo distinto de lo pedido.

La consecuencia de la estimación del motivo exige que resolvamos la litis en los términos en que fue planteada la cuestión y nuestro pronunciamiento no puede ser otro que el de concluir, dado que nos encontramos ante suelo urbano consolidado, que el precio del suelo no puede minorarse por gastos de urbanización, fijados por el perito en 136.974,16 euros y asumidos en la sentencia; improcedencia con repercusión obvia en la aplicación del premio de afección.

CUARTO

Por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdicción se denuncia en el motivo tercero la vulneración de los artículos 9.3 de la Constitución, 218.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 29 de la Ley 6/1998, con el argumento de que la sentencia incurre en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba.

El motivo debe acogerse.

Si bien hemos desestimado el motivo primero fundamentado en la incongruencia interna en que a juicio del recurrente incurre la sentencia, por contradicción entre lo que se sostenía en sus fundamentos de derecho segundo y cuarto respecto al quinto, lo que sí resulta de los indicados fundamentos es una arbitraria o irracional valoración de la pericial judicial, prueba que se erige en la razón esencial o causa decidendi de la sentencia.

Reconociéndose por la perito judicial Sra. María Consuelo que en su informe, para la determinación del aprovechamiento, descontó exclusivamente de la superficie del polígono la correspondiente a la «red primaria» pero no la del resto de las dotaciones públicas (página 7 de las aclaraciones) y que tuvo en cuenta no el uso predominante del polígono y sí todos los usos privados del mismo: residencial, industrial y terciario (página 11 de las aclaraciones), modo de proceder que se constata en las páginas 16 y 19 del informe, revela que al asumir la Sala de instancia el aprovechamiento dictaminado por la pericial judicial incurre, una vez expresada en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida la forma en que de conformidad con el artículo 29 de la Ley 6/1998 debe hallarse el aprovechamiento, en una valoración ilógica o arbitraria de la indicada prueba pericial.

Si conforme al citado artículo 29 la media ponderada de los aprovechamientos que contempla el precepto viene referida, como expresamente se indica en su texto, «al uso predominante», la comprobación de que la perito atendió no a ese uso predominante y sí a todos los usos del polígono, es una comprobación fácilmente resultante de un mínimo detenimiento en la lectura del informe pericial y aclaraciones realizadas.

Recordemos, siguiendo reiterada Jurisprudencia, que el concepto de media ponderada de los aprovechamientos que refiere el artículo 29 de la ley 6/1998 no difiere del concepto de aprovechamiento medio, de indiscutida tradición en nuestro derecho urbanístico para determinar el aprovechamiento de los terrenos susceptibles de tráfico privado, por lo que se excluye del conjunto los destinados a viales, parques, jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés general, en cuanto no susceptibles de dicho tráfico ( sentencias de 10 de junio de 2011 -recurso de casación 4039/2007- y 19 de junio de 2009 - recurso 7221/2005-, entre otras).

QUINTO

La estimación del motivo tercero hace innecesario el examen de los motivos cuarto y quinto por los que, por la vía del artículo 88.1.d), se sostiene la infracción del artículo 29 de la Ley 6/1998 y de la Jurisprudencia que lo interpreta (motivo cuarto) y la del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia relativa a la retasación, en relación con el citado artículo 29 (motivo quinto), cuyos argumentos nada nuevo y esencial vienen a añadir a lo ya considerado en respuesta al motivo tercero.

Pero lo que sí nos exige, al igual que sucede con el acogimiento del motivo tercero, es que nos pronunciemos sobre el aprovechamiento a aplicar, y al respecto, ante la ausencia de prueba que permita determinar el aprovechamiento con la seguridad exigible, tarea ardua y difícil que requiere conocimientos técnicos, procede posponer su concreción para ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las pautas marcadas por la Jurisprudencia y en particular las referidas en el fundamento de derecho cuarto de esta nuestra sentencia.

El aprovechamiento así hallado se aplicará a los otros parámetros valorativos considerados por el Jurado y asumidos en la sentencia, excepción hecha y en atención al también acogimiento del motivo segundo, a la minoración por gastos de urbanización pendiente, con la aplicación a la cifra resultante del 5% de premio de afección.

SEXTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal don Amador contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 789/2009. SEGUNDO.- Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado, que anulamos, posponemos para ejecución de sentencia la concreción del justiprecio conforme a las bases fijadas en el fundamento de derecho quinto. TERCERO.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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