ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:1412A
Número de Recurso2176/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por Decreto de 26 de octubre de 2016 se declaró desierto, sin pronunciamiento sobre costas, el recurso de casación preparado D. Patricio contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), de 15 de marzo de 2016, dictada en el recurso número 139/2015 (en materia de nacionalidad).

SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Rodríguez Marcote, en nombre y representación de D. Patricio, se ha interpuesto recurso de revisión contra el expresado Decreto de 26 de octubre de 2016, del que se ha dado traslado al Abogado del Estado, quien, evacuando el trámite, solicita su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El Decreto recurrido declara desierto el recurso de casación preparado por D. Patricio conforme a lo dispuesto en el artículo 92.2 de la LRJCA, al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal del recurrente, en resumen, que el Decreto impugnado infringe diversos preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en la modificación instaurada por la Ley Orgánica 7/2015 cuya entrada en vigor se produjo el 22 de julio de 2016. Así, habiéndose producido su emplazamiento por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2016, notificada el 16 de junio, el plazo de 30 días concluía el 28 de julio, habiendo sido presentado el escrito de personación en fecha de 26 de julio. Al entrar en vigor la reforma de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa el 22 de julio se consideró aplicable la nueva regulación relativa a cómo había de realizarse el emplazamiento y la interposición del recurso de casación, puesto que era la norma vigente cuando se presentó el escrito el 26 de julio y la mencionada ley orgánica no contiene normas de derecho transitorio. Además, la diligencia de ordenación de 15 de junio de 2016 le requería para el emplazamiento y no para la interposición del recurso, por se dedujo que tal requerimiento se realizaba conforme a la nueva normativa.

SEGUNDO.- Conviene señalar en primer lugar que la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio) entró en vigor, en efecto, el pasado 22 de julio de 2016. En esa misma fecha y en su sesión constitutiva, esta Sala y Sección adoptó unos criterios interpretativos y de carácter orientador sobre la entrada en vigor de la mencionada norma; criterios que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad y en los que se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Como ha quedado reflejado en los Antecedentes de Hecho de esta Resolución, la Sentencia de la Audiencia Nacional que pretende recurrirse en casación es de fecha de 15 de marzo de 2016 por lo que el régimen de la casación, incluido lo relativo al emplazamiento e interposición del recurso, es el establecido en la regulación anterior y no en la actual (en la que, como parece pretender para sí el recurrente, el mencionado escrito de interposición sólo se presenta, previa diligencia de ordenación, una vez admitido ya el recurso de casación).

TERCERO.- Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala ha manifestado de forma reiterada que dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso - ex artículo 92.1 LRJCA- con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto, como ha ocurrido en el presente caso. En este sentido, la dicción literal del artículo 92.1 de la LRJCA es clara y terminante, " dentro del término de emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso...", con las consecuencias que en el apartado 2 del mismo artículo se establecen para el caso de que no se formule el recurso de casación dentro de los treinta días siguientes al emplazamiento, esto es el recurso se declarará desierto, con devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren.

De lo anterior se deduce que no puede entenderse que la personación efectuada sin formalizar el recurso de casación, como ha ocurrido en el presente caso, sea un defecto subsanable, ya que no se está ante un escrito que "no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley", en palabras del artículo 138 de la LRJCA, pues como tal escrito de personación es jurídicamente correcto, sino ante algo bien distinto, ante una falta de ejercicio de la pretensión casacional que acarrea, transcurrido el término de emplazamiento, que el recurso deba declararse desierto por imperativo del artículo 92.2 de la mencionada Ley. En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala; así, por todos, AATS de 17 de febrero de 2011 -recurso de casación 3399/2010-; de 26 de mayo de 2011 - recurso de casación 6603/2010- y de 14 de julio de 2016 -recurso de casación 2055/2015-.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Patricio, contra el Decreto de 26 de octubre de 2016, que se confirma; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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