ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:1371A
Número de Recurso2821/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Dª. Florencia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 155/2014, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO.- Por providencia de 15 de noviembre de 2016 se acordó dar traslado a la parte recurrente para alegaciones, en el plazo de diez días, acerca de la causa de inadmisión propuesta por la parte recurrida- Generalidad Valenciana- en su escrito de personación relativa a la defectuosa preparación del recurso de casación interpuesto. Trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la señora Florencia contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital La Fe de Valencia, daños que la actora cifra en la cantidad de 1.018.166 euros.

SEGUNDO.- El escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, ya que de la simple lectura de dicho escrito se constata de manera clara y notoria que no justifica de ninguna forma que las infracciones que se denuncian en el escrito de preparación haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, sin efectuar por tanto el necesario y exigible juicio de relevancia con relación a la denuncia que se formula en el escrito de preparación sobre la sentencia recurrida, pues, en efecto, la recurrente se limita a la mera cita de las normas que reputa se han infringido - artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992; 1902 y siguientes del CC; 10 de la LGS; 24 y 106 de la CE; 265, 217, 324 y siguientes y 335 y siguientes de la LEC; y 48, 55 y 60 de la LJCA-, pero sin explicación alguna sobre la incidencia que esos preceptos han tenido en la decisión de la Sala de instancia.

Este proceder de la recurrente comporta eludir la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que tiene declarado que no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, ni siquiera aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05, 2 de octubre de 2008, 5161/06, 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08, 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09, 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011, 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011, 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012, 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 y 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06, 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09, 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011, 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012, y 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Por último, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000, así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 - versión de 1992-, precedente de aquéllos.

La conclusión anterior no se desvirtúa por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que manifiesta haber cumplimentados los requisitos de forma que exige el apartado 1 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, olvida la recurrente que la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida y que hemos considerado es, precisamente, la que contempla el apartado 2 del citado precepto en relación con el artículo 86.4 de la misma Ley, sobre cuya observancia nada dice la recurrente.

TERCERO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Florencia contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 155/2014, resolución que se declara firme; con imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR