ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:1364A
Número de Recurso2630/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por la procuradora D. ª Raquel Vila Pérez, en nombre y representación de D. Nicanor, bajo la dirección técnica de D. Carlos Enrique Morera Marcos, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 434/2015, sobre denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO.- Por providencia de 15 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...]Carencia manifiesta de fundamento el recurso de casación por pretender una nueva valoración de la prueba, siendo así que el error en la valoración de la prueba no es uno de los motivos de la casación, en virtud del artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, al versar sobre la concurrencia en el asunto particular del recurrente del requisito de la "buena conducta cívica"

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Han presentado alegaciones, la Abogacía del Estado, como recurrida, y D. Nicanor, en calidad de recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Nicanor contra la resolución dictada por el la Dirección General de Registros y Notariado, por delegación del Ministro de Justicia de 18 de julio de 2014, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] Denegación de la nacionalidad que se fundamenta en que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica exigida por el artículo 22.4 del Código Civil, toda vez que fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid en sentencia de fecha 22 de enero de 2008 por un delito de impago de pensiones y por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid en sentencia de fecha 3 de mayo de 2004 por un delito de conducción de bebidas alcohólicas o drogas, tratándose de un comportamiento antijurídico que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica.

[...]

TERCERO.- En el caso de autos resulta acreditado que el recurrente D. Nicanor, nacido en Perú el NUM000 de 1957, reside legalmente en España desde junio de 1996, habiendo presentado la solicitud de nacionalidad el 29 de septiembre de 2010. A tenor del informe de vida laboral aportado con la demanda, a fecha 23 de septiembre de 2015 acredita haber figurado en situación de alta en el Sistema de Seguridad Social 3.385 días.

Según la certificación del Registro Central de Penados de 1 de agosto de 2012, el demandante ha sido condenado: a) en sentencia de fecha 22 de enero de 2008 , firme el 6 de marzo de 2008 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid por un delito de impago de pensiones a la pena de 12 meses de multa, y b) en sentencia de fecha 3 de mayo de 2004 firme en esa misma fecha, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 2 meses de multa y 8 meses y 1 día de privación del permiso de conducir, cometido el 2 de mayo de 2004.

Se ha aportado por la actora copia de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid de fecha 22 de enero de 2008 con la que trata de acreditar que dicho delito, al igual que el precedente de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, está directamente relacionado con el alcoholismo crónico que padecía el solicitante, enfermedad que, alega, ya ha superado.

Pues bien, de la lectura de la citada sentencia se desprende que el Sr. Nicanor fue condenado por un delito continuado de abandono de familia por impago de pensiones, al no haber abonado la pensión por alimentos a favor de la hija menor desde agosto de 2005 a marzo de 2006 .

En el Fundamento de Derecho segundo de dicha sentencia, al analizar los partes médicos aportados por el acusado, con los que pretendía justificar que estuvo un mes sin trabajo y por eso no pudo pagar la pensión, se razona que los partes médicos que constan en las actuaciones son tres del mismo día, 17 de mayo de 2005, que "no justifican ni ingreso, ni baja, ni incapacidad para trabajar, hacen referencia a una crisis producida por alcoholismo crónico, y sólo estuvo en observación unas horas, remitiéndole posteriormente al área de atención primaria para deshabituación alcohólica". Alcoholismo crónico que la sentencia entendió que no guardaba relación con el delito cometido, por cuanto a tenor del Fundamento de Derecho tercero no apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,

De otro lado, se aporta un informe médico del Hospital Universitario 12 de octubre, de 27 de diciembre de 2011, en el que se le diagnostica Trastorno por Dependencia de Alcohol y refiere que realizó una primera demanda de tratamiento en julio de 2011 (con posterioridad a la solicitud de nacionalidad), realizándose desintoxicación en Unidad de Día y manteniendo abstinencia hasta la actualidad. Se le pauta un tratamiento con fármacos y se recomienda inclusión en terapia de grupo de la Unidad de Conductas Aditivas primera fase C-1 y seguir acudiendo a la asociación de autoayuda en la Comunidad.

Así las cosas, la citada condena penal de fecha 22 de enero de 2008 por un delito de abandono de familia por impago de alimentos a su hija menor en relación con unos hechos que se estuvieron cometiendo hasta marzo de 2006, unida a una segunda condena precedente de mayo de 2004, constituyen datos negativos y un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, debido a la propia trascendencia y desvalor jurídico y social de los delitos cometidos, a lo que hay que añadir que trata de hechos no muy lejanos en el tiempo a la solicitud de la nacionalidad Por otro lado, no se acreditan otros elementos de carácter positivo (participación en actividades filantrópicas, seguimiento de cursos de formación, etc.) que no sean los propios del arraigo laboral y familiar del solicitante, con los que se acredita el cumplimiento de tales requisitos, pero no satisfacen esa exigencia de justificación positiva de una conducta conforme a los principios y valores cívicos de la comunidad.

El hecho de que el demandante tenga arraigo familiar y laboral en nuestro país, carece por tanto, de la relevancia que pretende otorgársele en la demandada, pues ello no le exime de la obligación de acreditar positivamente la observancia de buena conducta cívica, para poder adquirir la nacionalidad española, debiendo recordar que una cosa es tener derecho a la residencia legal que disfruta el solicitante y otra muy distinta, adquirir la nacionalidad española que supone un salto cualitativo de notoria importancia en relación con la residencia legal y que sólo puede otorgarse a quien ex artículo 22.4 del Código Civil, justifiquen buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española [...]

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(La negrilla y subrayado es nuestro).

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se articula un único motivo amparado en el artículo 88.1.d) de la LJCA.

Aduce en esencia el recurrente que la sentencia incurre en infracción de los artículos 21 y 22 del Código Civil sobre el requisito de «buena conducta cívica» y la jurisprudencia relativa a que el hecho de que haya sido condenado penalmente no significa que carezca de buena conducta cívica ( STS 22 de septiembre de 2004 (rec 1848/2004) y STS de 8 de julio de 2010), a lo que añade que padece enfermedad de alcoholismo crónico.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e) de la LJCA, a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad».

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, y por lo que se refiere a la infracción denunciada atinente al artículo 22 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO.- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de 21 de julio de 2016 (RC 733/2016), y de 22 de septiembre de 2016 (RC 13/2016), ambos con cita del Auto de 25 de noviembre de 2010 (RC 2785/2009), señalando en este último lo siguiente:

[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009, donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios"

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QUINTO.- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado de buena conducta cívica ( art. 22.4 CC), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido expresamente recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito de la buena conducta cívica a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO.- En definitiva, por versar, los indicados motivos del recurso de casación, sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo, procede declarar su inadmisión en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones manifestadas por la recurrente con ocasión al trámite de alegaciones conferido, que reconoce la existencia de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, y sin que el dato de que esta causa de denegación afecte a numerosos expedientes pueda orillar su carácter casuístico no extrapolable a los efectos pretendidos.

SÉPTIMO.- No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación número 2630/2016 interpuesto por la representación de D. Nicanor, contra la sentencia de 21 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 434/2015, resolución que se declara firme; sin imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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